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Artículo 298.
Requisitos. Procedimiento para la adopción de
las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas.»
1. El tribunal
acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en
cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:
1.º Que la prueba
que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de
proponer su aseguramiento.
2.º Que haya
razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de
aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de
dicha prueba.
3.º Que la medida
de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma
finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente
y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios
graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.
2. Para decidir
sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el
tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual
ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar
garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.
3. También podrá el
tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de
aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona
que habría de soportar la medida de prestar, en la forma prevista en
el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, caución bastante
para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se
pretenda.
4. Las
medidas de aseguramiento de la prueba se adoptarán previa audiencia de la
persona que haya de soportarla. Si se solicitasen una vez iniciado el
proceso, también se oirá al demandado.
Sólo quien
fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido podrá aducir, al oponerse a su
adopción, la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
5. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea probable que el
retraso derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al
derecho del solicitante de la medida o cuando exista un riesgo demostrable
de que se destruyan pruebas o se imposibilite de otro modo su práctica si
así se solicita, el tribunal podrá acordar la medida sin más trámites,
mediante providencia. La providencia precisará, separadamente, los
requisitos que la han exigido y las razones que han conducido a acordarla
sin audiencia del demandado o de quien vaya a ser demandado. Esta
providencia es irrecurrible y será notificada a las partes y a quien hubiera
de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente
después de la ejecución de las medidas.
6.
Si la medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa,
quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de
soportarla podrán formular oposición en el plazo de veinte días, desde la
notificación de la providencia que la acordó.
7. La
oposición a la medida podrá fundarse en la inexistencia de riesgos de daños
irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba, así como en
la posibilidad de acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten
menos gravosas.
También
podrá sustituirse por la caución prevista en el apartado 3. Sólo quien fuera
a ser demandado o ya lo hubiese sido podrá aducir la imposibilidad,
impertinencia o inutilidad de la prueba.
8. Del
escrito de oposición se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya
demandado o a quien hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados
a una vista, en el plazo de cinco días, tras cuya celebración se decidirá
sobre la oposición, en el plazo de tres días, por medio de un auto que es irrecurrible.
[Los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 han sido
añadidos conforme a
la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la
que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial y se establecen normas procesales para
facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios (BOE
núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Para ver la
redacción anterior haga clic aquí]. |