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Artículo 306.
Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio
cruzado.
1. Una vez
respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien
solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella
que declarare podrán, por este orden, formular al declarante nuevas
preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos.
El tribunal deberá
repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.
Con la finalidad de
obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal
interrogar a la parte llamada a declarar.
2. Cuando no sea
preceptiva la intervención de abogado, las partes, con la venia del
tribunal, que cuidará de que no se atraviesen la palabra ni se
interrumpan, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y
observaciones que sean convenientes para la determinación de los
hechos relevantes en el proceso. El tribunal deberá repeler las
intervenciones que sean impertinentes o inútiles, y podrá interrogar
a la parte llamada a declarar.
3. El declarante y
su abogado podrán impugnar en el acto las preguntas a que se
refieren los anteriores apartados de este precepto. Podrán,
asimismo, formular las observaciones previstas en el artículo 303.
El tribunal resolverá lo que proceda antes de otorgar la palabra
para responder. |