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Artículo
310. Incomunicación de declarantes.
Cuando
sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar
dos o más partes o personas asimiladas a ellas según el
apartado segundo del artículo 301, se adoptarán las medidas
necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer
previamente el contenido de las preguntas y de las
respuestas.
Igual
prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios
litisconsortes. |