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Artículo 315.
Interrogatorio en casos especiales.
1. Cuando sean
parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad
local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración,
se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con
las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento
en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para
que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al
tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos.
2. Leídas en el
acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán
con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido
las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y
útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente no poder
ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir
nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
3. Será de
aplicación a la declaración prevista en este artículo lo dispuesto
en el artículo 307. |