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Artículo
316. Valoración del interrogatorio de las partes.
1. Si no lo
contradice el resultado de las demás pruebas, en la
sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte
haya reconocido como tales si en ellos intervino
personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente
perjudicial.
2. En todo
lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las
partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin
perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.
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