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Artículo 319.
Fuerza probatoria de los documentos públicos.
1. Con los
requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los
documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del
artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas
que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de
la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso,
intervengan en ella.
2. La fuerza
probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los
números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el
carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les
reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales
leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los
referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la
sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen
la certeza de lo documentado.
3. En materia de
usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su
convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero
de este artículo. |