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Artículo 323.
Documentos públicos extranjeros.
1. A efectos
procesales, se considerarán documentos públicos los documentos
extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios
internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la
fuerza probatoria prevista en el artículo 3 19 de esta Ley,
2. Cuando no sea
aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial,
se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes
requisitos:
1.º Que en el
otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que
el documento haga prueba plena en juicio.
2.º Que el
documento contenga la legalización o apostilla y los demás
requisitos necesarios para su autenticidad en España.
3. Cuando los
documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de
este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de
éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen
las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de
capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos. |