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Artículo 326.
Fuerza probatoria de los documentos privados.
1. Los documentos
privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del
artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a
quien perjudiquen.
2. Cuando se
impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya
presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer
cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al
efecto.
Si del cotejo o de
otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento,
se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del
artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se
hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a
las reglas de la sana crítica.
3.
Cuando la parte a
quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se
impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido
en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.
[El apartado 3 de este artículo ha sido añadido por la
Disposición adicional
décima de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica (BOE núm. 304, de 20-12-2003, pp. 45329-45343). Para ver
la antigua redacción, haga clic aquí.] |