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Artículo 330.
Exhibición de documentos por terceros.
1. Salvo lo
dispuesto en esta Ley en materia de diligencias preliminares, sólo
se requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de
documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el
tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los
fines de dictar sentencia.
En tales casos el
tribunal ordenará, mediante providencia, la comparecencia personal
de aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo
procedente. Dicha resolución no será susceptible de recurso alguno,
pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la
segunda instancia.
Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos
voluntariamente, no se les obligará a que los presenten en la
Oficina judicial, sino que, si así lo exigieren, irá el Secretario
judicial a su domicilio para testimoniarlos.
2. A los efectos
del apartado anterior, no se considerarán terceros los titulares de
la relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella,
aunque no figuren como partes en el juicio.
[El párrafo tercero del apartado
1 de este artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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