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Artículo 337.
Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o
con la contestación. Aportación posterior.
1. Si no les fuese posible a las partes aportar
dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la
demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de
que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su
traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en
todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al
juicio ordinario o de la vista en el verbal.
2. Aportados los
dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las
partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los
dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 43 1 y
siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal,
expresando SI deberán exponer o explicar el dictamen o responder a
preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de
cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en
relación con lo que sea objeto del pleito.
[El apartado 1 de este artículo
está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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