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Artículo 339.
Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución
judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el
tribunal, sin instancia de parte.
1.
Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la
contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a
los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito,
conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.
Si se tratara de juicios
verbales sin trámite de contestación escrita, el demandado
beneficiario de justicia gratuita deberá solicitar la designación
judicial de perito al menos con diez días de antelación al que se
hubiera señalado para la celebración del acto de la vista, a fin de
que el perito designado pueda emitir su informe con anterioridad a
dicho acto.
2. El demandante o el demandado, aunque no se
hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en
sus respectivos escritos iniciales o el demandado con la antelación
prevista en el párrafo segundo del apartado anterior de este
artículo, que se proceda a la designación judicial de perito, si
entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de
informe pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a la
designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen
pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya
pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de
costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones
no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con
posterioridad a la demanda o a la contestación o una vez
transcurrido el plazo señalado en los apartados 1 y 2 de este
artículo para la prueba pericial de los juicios verbales sin
contestación escrita, informe pericial elaborado por perito
designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá
realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la
contestación a la demanda, con independencia de quien haya
solicitado dicha designación, o en el plazo de dos días a contar
desde la presentación de la solicitud en los supuestos contemplados
en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 de este
precepto. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el
Tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único
perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los
honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes
por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en
materia de costas.
3. En el juicio
ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones
complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen,
conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la
designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará
éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y
ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en
aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.
Lo mismo podrá
hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes
solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo
anterior.
4. En los casos
señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que
solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen
además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada
persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese
acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento
establecido en el artículo 341.
5. El tribunal
podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente
en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación,
paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en
procesos matrimoniales.
6. El tribunal no
designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de
cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran,
por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.
[El apartado 1 y 2 de este artículo
están redactados
conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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