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Artículo 339.
Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución
judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el
tribunal, sin instancia de parte.
1. Si cualquiera de
las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica
gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el
dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que
se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se
establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. El demandante o
el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior,
también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que
se proceda a la designación judicial de perito, si entienden
conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe
pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación,
siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial
solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin
perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se
refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no
se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la
contestación, informe pericial elaborado por perito designado
judicialmente.
La designación
judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde
la presentación de la contestación a la demanda, con independencia
de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la
hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si
aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe
solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito
corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin
perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
3. En el juicio
ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones
complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen,
conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la
designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará
éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y
ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en
aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.
Lo mismo podrá
hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes
solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo
anterior.
4. En los casos
señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que
solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen
además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada
persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese
acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento
establecido en el artículo 341.
5. El tribunal
podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente
en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación,
paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en
procesos matrimoniales.
6. El tribunal no
designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de
cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran,
por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos. |