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Artículo 340.
Condiciones de los peritos.
1. Los peritos
deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto
del dictamen ya la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que
no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de
ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo
solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y
científicas que se ocupen del estudio de las materias
correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir
dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas
legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del
apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen
expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán
directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o
promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335. |