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Artículo 341.
Procedimiento para la designación judicial de perito.
1. En el mes de
enero de cada año se interesará de los distintos Colegios
profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de
las Academias e instituciones culturales y científicas a que se
refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una
lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La
primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado
en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se
efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de
designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida
en la materia, previa citación de las partes, se realizará la
designación por el procedimiento establecido en el apartado
anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se
solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que
deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si,
por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente
se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se
recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan
se designará perito a esa persona. |