1. En el mismo día o siguiente día hábil a la
designación, el Secretario judicial comunicará ésta al perito
titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste
si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento
y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación
bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que
le impidiere la aceptación, y el Secretario judicial la considerare
suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así
sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los
tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que
considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El
Secretario judicial, mediante decreto, decidirá sobre la provisión
solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la
prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica
gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere
depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de
emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva
designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de
común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la
consignación que le correspondiere, el Secretario judicial ofrecerá
al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que
faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba
pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en
cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.