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Artículo 343.
Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
1. Sólo podrán ser
objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los
peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en
ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o
pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado
civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés
directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber
estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición
de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o
procuradores.
4.º Amistad intima
o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o
abogados.
5.º Cualquier otra
circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el
concepto profesional.
2. Las tachas no
podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios
verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los
peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación
se propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas
de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas,
excepto la testifical. |