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Artículo 345.
Operaciones periciales y posible intervención de las partes en
ellas.
1. Cuando la
emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares,
objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las
partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello
no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el
acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las
partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del
apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de
admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente
a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del
día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo |