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Artículo 346. Emisión y
ratificación del dictamen por el perito que el Tribunal designe.
El perito que el Tribunal designe emitirá por
escrito su dictamen, que hará llegar al Tribunal en el plazo que se
le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el
Secretario judicial a las partes por si consideran necesario que el
perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte
las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El Tribunal
podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera
necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para
comprender y valorar mejor el dictamen realizado.
[Este artículo está redactado conforme a
la
Ley 13/2009, de
3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.]
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