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Artículo 347.
Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
1. Los peritos
tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por
las partes, que el tribunal admita.
El tribunal sólo
denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y
contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.
En especial, las
partes y sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición
completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización
de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante
el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se
refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación del
dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se
considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.
3.º Respuestas a
preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros
aspectos del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes de ampliación
del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo
en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la
opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación,
así como del plazo necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica del
dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.
6.º Formulación de
las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal
podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos
explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero
sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de
peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado
5 del artículo 339. |