1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que
concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título
ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de
ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y
contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de
ejecución y despachando la misma.
2. El citado auto expresará:
1.º La persona o personas a cuyo favor se
despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se
despacha ésta.
2.º Si la ejecución se despacha en forma
mancomunada o solidaria.
3.º La cantidad, en su caso, por la que se
despacha la ejecución, por todos los conceptos.
4.º Las precisiones que resulte necesario
realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución,
según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de
los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes
especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la
ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley.
3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el
Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o
en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el
auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:
1.º Las medidas ejecutivas concretas que
resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de
bienes.
2.º Las medidas de localización y averiguación de
los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los
artículos 589 y 590 de esta ley.
3.º El contenido del requerimiento de pago que
deba hacerse al deudor; en los casos en que la ley establezca este
requerimiento.
4. Contra el auto autorizando y despachando la
ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición
que pueda formular el ejecutado.
5. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabrá
interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante
el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.
[Este
artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]