Artículo 578.
Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.
1. Si, despachada
ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de
la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su
totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe
correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses,
si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
2. La ampliación de
la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este
caso, al notificarle el auto que despache la ejecución, se advertirá
al ejecutado que la ejecución se entenderá ampliada automáticamente
si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a
disposición del Juzgado las cantidades correspondientes.
Cuando el
ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá
presentar una liquidación final de la deuda incluyendo los
vencimientos de principal e intereses producidos durante la
ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título
ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos
incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a
lo que resulte de la liquidación presentada.
3. La ampliación de
la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y
podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste conforme a
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 613 de esta Ley.
En el caso del
apartado anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la
adopción automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si
procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada
vencimiento que no hubiera sido atendido. |