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Artículo 621.
Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos.
1. Si lo embargado
fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones.
2. Cuando se embargaren saldos favorables en
cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro
o financiación, el Secretario judicial responsable de la ejecución
enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades
que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el
apartado segundo del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada
por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida
deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación,
expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que
hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante,
dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al
procurador de la parte ejecutante que haya asumido su
diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano
de la ejecución por el medio más rápido posible.
3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones
periódicas, se estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del artículo
607. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u oficina pagadora que
los retenga a disposición del Tribunal y los transfiera a la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones.
[Los apartados 2 y 3 de
este artículo están redactados conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de
noviembre,
de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí] |