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Artículo 638.
Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de
ejecutante y ejecutado en la tasación.
1. Para valorar los bienes, el Secretario judicial
encargado de la ejecución designará el perito tasador que
corresponda de entre los que presten servicio en la Administración
de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a
organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones
Públicas que dispongan de personal cualificado y hayan asumido el
compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de
Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o
servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas
o jurídicas que figuren en una relación, que se formará con las
listas que suministren las entidades públicas competentes para
conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los
Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados
para dicha valoración.
2. El perito designado por el Secretario judicial
podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere
comparecido.
3. El perito designado podrá solicitar, en los
tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que
considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El
Secretario judicial decidirá sobre la provisión solicitada y previo
abono de la misma el perito emitirá dictamen.
[Este artículo está
redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click
aquí]. |