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Artículo 15. Publicidad e intervención en procesos para la protección
de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.
1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas
para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al proceso a
quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores
del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que
hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará
publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con
difusión en el ámbito territoríal en el que se haya manifestado la
lesión de aquellos derechos o intereses.
2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente
determinables los perjudicados por el hecho dañoso el demandante o
demandantes deberán haber comunicado previamente la presentación de la
demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el
consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier
momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran
precluido.
3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a
una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación,
el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no
excederá de dos meses y que se determinará en cada caso atendiendo a
las circunstancias o complejidad del hecho ya las dificultades de
determinación y localización de los perjudicados. El proceso se
reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan
acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de
consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos
puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en
los artículos 221 y
519
de esta Ley.
4. Quedan exceptuados de
lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante
el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
[Este
apartadp ha sido modificado por la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para
ver el redactado vigente haga click
aquí.]
[Este
apartado ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
Artículo 15 bis.
Intervención en procesos de defensa de la competencia.
1. La Comisión
Europea, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias podrán intervenir, sin
tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano
judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones
escritas sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la
Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán presentar
también observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano
jurisdiccional competente que les remita o haga remitir todos los documentos
necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate.
La aportación de
información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el ámbito de las
circunstancias de aplicación de la exención o reducción del importe de las
multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley de Defensa de la
Competencia.
2. La Comisión Europea, la Comisión
Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas aportarán la información o presentarán las observaciones previstas en
el número anterior diez días antes de la celebración del acto del juicio a que
se refiere el artículo 433 de esta Ley o dentro del plazo de oposición o
impugnación del recurso interpuesto.
[Este artículo ha sido añadido por la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia (BOE núm. 159, de 04-07-2007, pp. 28848-28872)]
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