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Artículo 20. Renuncia y desistimiento.
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al
derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia
absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente
inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso
adelante.
2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que
el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para
juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento,
cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará
traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere
a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el tribunal
dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio
sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que
estime oportuno.
[El
apartado 3 de este artículo ha sido modificado por la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción vigente haga click
aquí].
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