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Artículo 24. Apoderamiento del procurador.
1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá
de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante
el Secretario
Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto.
2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el
procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y
el otorgamiento «apud acta» deberá ser efectuado al mismo tiempo que
la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera
actuación.
[Este
artículo ha sido modificado por la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para
ver la redacción vigente haga click aquí].
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