Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador.
1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el
procurador.
2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:
1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna
de las causas expresadas en el
artículo 30.
2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando
a esto se extienda el poder, todos los
documentos, antecedentes o instrucciones que se
le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto
conduzca a la defensa de los intereses de su
poderdante, bajo la responsabilidad que las
leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por
el poderdante, hará lo que requiera la
naturaleza o índole del asunto.
3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del
asunto que se le hubiere confiado, pasando al
segundo copias de todas las resoluciones que se
le notifiquen y de los escritos y documentos que
le sean trasladados por el tribunal o por los
procuradores de las demás partes.
4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los
procuradores de las restantes partes en la forma
prevista en el
artículo 276.
5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las
copias de los escritos y documentos y demás
antecedentes que se refieran a dicho asunto,
para entregarlos al que se encargue de
continuarlo o al poderdante.
6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de
cumplir alguna actuación que tenga encomendada.
7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los
honorarios de los abogados y los
correspondientes a los peritos, salvo que el
poderdante le haya entregado los fondos
necesarios para su abono.
8.º A la realización de los actos de
comunicación y otros actos de cooperación con la
Administración de Justicia que su representado
le solicite, de conformidad con lo previsto en
las leyes procesales.