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Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.
1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y
procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser
defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido
por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.
2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera
valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal
dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su
caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del
proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho
derecho o la designación provisional de abogado y procurador.
3. La facultad de acudir al proceso con la asistencia de los
profesionales a que se refiere el apartado 1 de este artículo
corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya asistido
por abogado o procurador.
El demandado comunicará al tribunal su decisión en el plazo de tres días
desde que se le notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal
circunstancia.
Si el demandante quisiere entonces valerse también de abogado y
procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la
recepción de la notificación, y, si solicitare el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la
suspensión en los términos prevenidos en el apartado anterior.
4. En la notificación en que se comunique a una parte la intención de
la parte contraria de servirse de abogado y procurador, se le informará
del derecho que les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan realizar la solicitud
correspondiente.
5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de
la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese
servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios
devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la
conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte
representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha
tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a
que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley.
[El
apartado 5 de este
artículo ha sido modificado por la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para
ver la redacción vigente haga click
aquí]
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