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Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.
1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a
la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier
otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de
rectificación.
En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su
tramitación tendrá carácter preferente.
3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por
Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas
o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
.4.° Las demandas en
materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad
intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre
reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el
procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se
reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 1 2.° del
apartado 1 del artículo 250 cuando se trate del ejercicio de la acción
de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses
difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a
condiciones generales de contratación en los casos previstos en la
legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.° del
apartado 1 del artículo 250.
[Los puntos
4º y 5º han sido añadidos por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933) /
El apartado 4º ha sido modificado por la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia (BOE núm. 159, de 04-07-2007, pp. 28848-28872). Para ver la
nueva redacción haga click aquí. ]
6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos
urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del
desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación
arrendaticia.
7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de
Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no
versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se
tramitarán por el procedimiento que corresponda.
2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía
exceda de quinientas mil pesetas y aquéllas cuyo interés económico
resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
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