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Artículo 249.
Ámbito
del juicio ordinario.
1. Se decidirán en el
juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1.º Las demandas
relativas a derechos honoríficos de la persona.
2.º Las que pretendan
la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y
las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho
fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación.
En estos procesos, será
siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter
preferente.
3.º Las demandas sobre
impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas
Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos
colegiados de administración en entidades mercantiles.
4.º
Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la
competencia, en aplicación de los
artículos 81 y
82 del Tratado de la Comunidad Europea
o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia,
propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no
versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se
tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la
cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el
punto 12 del apartado 1 del
artículo 250 de esta Ley cuando se trate
del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en
materia de publicidad.
5.º Las demandas en que
se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación
en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo
dispuesto en el punto 12.° del apartado 1 del artículo 250.
[Los
puntos 4º y 5º han sido añadidos por la
Ley 39/2002, de 28 de octubre,
de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas
comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)/
El apartado 4º ha sido modificado por la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia (BOE núm. 159, de 04-07-2007, pp. 28848-28872). Para ver la
nueva redacción haga click aquí. ]
6.º Las que versen
sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos
de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago
o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
[El punto 6º ha sido modificado por la
ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización
procesal del alquiler y de la eficiencia energética
de los
edificios (BOE núm.283, de 24-11-2009), para leer la redacción vigente
haga click aquí]
7.º Las que ejerciten
una acción de retracto de cualquier tipo.
8.º Cuando se ejerciten
las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de
Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre
reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el
procedimiento que corresponda.
2. Se decidirán también
en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 3000 euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de
calcular, ni siquiera de modo relativo.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de quinientas mil pesetas por 3000 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |