|
Artículo 463.
Remisión de los autos.
1.
Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los
escritos de oposición o impugnación, el Secretario judicial ordenará la
remisión de los autos al Tribunal competente para resolver la apelación,
con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Si el apelante no compareciere dentro de plazo
señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de
apelación y quedará firme la resolución recurrida.
2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional,
quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha
ejecución.
Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al
Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá
obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la
ejecución.
[Este artículo fué modificado por la
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (BOE núm. 164, de 10-07-2003,
pp. 26905-26965). Para ver la redacción que introduce dicha modificación
haga click aquí.]
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior
a dicha modificación haga click
aquí]
[El apartado 1 de este artículo ha sido modificado por la
Ley 37/2011 de 10 de
octubre, de medidas de agilización procesal.(BOE núm. 245 de 10-10-2011,
pp.106726 a 106744)]. Para ver la redacción vigente haga click
aquí.]
|