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Artículo 298.
Requisitos de las medidas de aseguramiento. Contracautelas.
1. El tribunal
acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en
cada caso si se cumplen los siguientes requisitos:
1.º Que la prueba
que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de
proponer su aseguramiento.
2.º Que haya
razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de
aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de
dicha prueba.
3.º Que la medida
de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma
finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente
y llevarse a cabo dentro de un tiempo breve y sin causar perjuicios
graves y desproporcionados a las personas implicadas o a terceros.
2. Para decidir
sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el
tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual
ofrecimiento que el solicitante de la medida haga de prestar
garantía de los daños y perjuicios que la medida pueda irrogar.
3. También podrá el
tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de
aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona
que habría de soportar la medida de prestar, en la forma prevista en
el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, caución bastante
para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se
pretenda.
[El artículo tiene la redacción anterior a
la reforma introducida por la Ley
19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de
los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen
normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos
comunitarios (BOE núm.134, de 6-6-2006, pp. 21230-21238). Esta ley
modifica la
rúbrica del artículo 298 y añade a este artículo los apartados 4, 5,
6, 7 y 8. Para ver la nueva redacción haga clic
aquí] |