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Artículo 478.
Competencia. Simultaneidad de recursos.
1. El
conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la
Sala Primera del Tribunal Supremo.
No
obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación
que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede
en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde,
exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del
Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el
correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
2. Cuando
la misma parte preparare recursos de casación contra una misma sentencia
ante el Tribunal Supremo y ante Tribunal Superior de Justicia, se
tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en
cuanto se acredite esta circunstancia.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 37/2011 de 10 de
octubre, de medidas de agilización procesal.(BOE núm. 245 de 10-10-2011,
pp.106726 a 106744)]. Para ver la vigente haga click
aquí.] |