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Artículo 587.
Momento del embargo.
1. El embargo se
entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se
reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de
embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o
publicidad de la traba.
2. Lo dispuesto en
el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de
protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.
[Este artículo ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de
reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
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