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Artículo 634.
Entrega directa al ejecutante.
1. El tribunal
entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los
bienes embargados que sean:
1.º Dinero
efectivo.
2.º Saldos de
cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.
3.º Divisas
convertibles, previa conversión, en su caso.
4.º Cualquier otro
bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que,
aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor
nominal.
2. Cuando se trate
de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio
tribunal adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro,
pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o
necesario para su realización.
3. En la ejecución
de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por
incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si
el ejecutante lo solicita, se le hará entrega inmediata del bien o
bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que
resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se
hubieran establecido en el contrato.
[Este artículo ha sido modificado por la Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313. Para ver la redacción vigente haga click
aquí] |