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Artículo 730.
Momentos para solicitarlas medidas cautelares.
1. Las medidas
cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda
principal.
2. Podrán también
solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese
momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.
En este caso, las
medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda
no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud
de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El
tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen
los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al
solicitante en las costas y declarará que es responsable de los
daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se
adoptaron las medidas.
3. El requisito
temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los
casos de formalización judicial del arbitraje o de arbitraje
institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga,
será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo
todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento
arbitral.
4. Con
posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso
sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la
petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la
solicitud en esos momentos.
Esta solicitud se
sustanciará conforme a lo prevenido en el presente capítulo.
[El párrafo segundo del apartado 2
de este artículo ha sido
modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
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aquí]. |