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Artículo 734.
Vista para la audiencia de las partes.
1. Recibida la
solicitud, el tribunal, mediante providencia, salvo los casos del
párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días,
contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará las
partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días
siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos
pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.
2. En la vista,
actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho,
sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y
practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de
las medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario
para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento
judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse
en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días.
Asimismo, se podrán
formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y
quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que,
en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria,
conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3. Contra las
resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia,
su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan
alegarse las infracciones que se hubieran producido en la
comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las
medidas cautelares.
[El apartado 1 de este artículo ha sido
modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313).
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