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Artículo 774.
Medidas definitivas.
1. En la vista del
juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en
los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal
los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias
de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que
consideren conveniente para justificar su procedencia.
2. A falta de
acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges
o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de
oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre
las medidas a adoptar.
3. El tribunal
resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común
acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en
concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con
posterioridad.
4. En defecto de
acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el
tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan
de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los
hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución
del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas,
estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no
se hubiera adoptado ninguna.
5. Los recursos
que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no
suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en
ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos
sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la
nulidad, separación o divorcio.
[El apartado 5 de este artículo ha sido modificado
por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la redacción vigente haga click
aquí]. |