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Disposición
adicional quinta. Medidas de agilización de determinados procesos
civiles.
1. El Ministerio de
Justicia, de acuerdo con la comunidad autónoma correspondiente con
competencias en la materia, previo informe favorable del Consejo
General del Poder Judicial, podrá crear Oficinas de Señalamiento
Inmediato en aquellos partidos judiciales con separación entre
Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción.
Estas Oficinas
tendrán carácter de servicio común procesal y desarrollarán
funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas,
comparecencias y actuaciones en los procedimientos a que se refiere
la presente disposición adicional.
2. En aquellos
partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento
Inmediato se presentarán ante ellas las demandas y solicitudes que
versen sobre las siguientes materias:
a) Reclamaciones de
cantidad referidas en el apartado 2 del artículo 250 de esta ley.
b)
Desahucios de finca urbana por expiración legal o contractual del
plazo o por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su
caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de
reclamación se acumule a la acción de desahucio. .
c) Medidas
cautelares previas o simultáneas a la demanda, a las que se refiere
la regla 6.ª del artículo 770.
d) Medidas
provisionales de nulidad, separación o divorcio, previas o
simultáneas a la demanda, previstas en los artículos 771 y 773.1.
e) Demandas de
nulidad, separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, o por
uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.
3. Estas demandas y
solicitudes presentadas ante las Oficinas de Señalamiento Inmediato
se tramitarán conforme a las normas de esta ley, con las siguientes
especialidades:
Primera. Con
carácter previo a su admisión a trámite, las Oficinas de
Señalamiento Inmediato, en una misma diligencia:
a) Registrarán
aquellas demandas o solicitudes previstas en el apartado anterior
que ante ellas se presenten.
b) Acordarán su
reparto al juzgado que corresponda y señalarán directamente la vista
referida en el artículo 440.1, la comparecencia prevista en los
artículos 771.2 y 773.3, la comparecencia para ratificación de la
demanda contemplada en el artículo 777.3, y la fecha y hora en que
hubiera de tener lugar el lanzamiento, en el supuesto a que se
refiere el artículo 440.3.
c) Ordenarán,
librándolos al efecto, la práctica de las correspondientes
citaciones y oficios, para que se realicen a través del servicio
común de notificaciones o, en su caso, por el procurador que así lo
solicite, y se entreguen cumplimentadas directamente al juzgado
correspondiente.
d) Remitirán
inmediatamente la demanda o solicitud presentada al juzgado que
corresponda.
Segunda. Las
citaciones para las comparecencias y vistas a que se refiere la
regla anterior contendrán los requerimientos y advertencias
previstos en cada caso en esta ley. También harán indicación de los
extremos a que se refiere el apartado 3 del artículo 440.
Asimismo la
citación expresará que, si el demandado solicita el reconocimiento
del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesa la
designación de abogado y procurador de oficio en el caso del
artículo 33.2, deberá instarlo ante el juzgado en el plazo de tres
días desde la recepción de la citación.
Tercera. Recibida
la demanda o solicitud, el juzgado acordará lo procedente sobre su
admisión a trámite, ordenando en su caso la subsanación de defectos
procesales, que deberán solventarse en un plazo máximo de tres días.
En el supuesto en que se admita la demanda, se estará al
señalamiento realizado. Si no fuera admitida a trámite, se dejará
sin efecto el señalamiento, comunicando el juzgado esta
circunstancia a quienes ya hubieren sido citados.
Cuando alguna de
las partes hubiera solicitado el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita o la designación de abogado y
procurador de oficio, el Juzgado de Primera Instancia requerirá la
inmediata designación de los profesionales de conformidad a lo
establecido en el apartado 3 del artículo 33. En este caso, la
designación se efectuará a favor de los profesionales asignados para
la fecha en que haya de celebrarse la vista o comparecencia
señalada, de acuerdo con un turno especial de asistencia establecido
al efecto por los Colegios de Abogados y Procuradores.
Cuarta. Las
Oficinas de Señalamiento Inmediato realizarán los señalamientos a
que se refiere el párrafo b) del apartado 3, Primera, de esta
disposición ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno
corresponda de acuerdo con un sistema programado de señalamientos,
en el día y hora hábiles disponibles más próximos posibles, dentro
en todo caso de los siguientes plazos:
a) Los
señalamientos para las vistas a que se refiere el artículo 440.1 se
efectuarán en los plazos señalados en el mismo precepto, contados a
partir del quinto día posterior a la presentación de la demanda en
la Oficina de Señalamiento Inmediato.
b) Los
señalamientos para las comparecencias previstas en los artículos
771.2 y 773.3 se efectuarán entre el quinto y el décimo día
posteriores a la presentación de la solicitud o demanda en la
Oficina de Señalamiento Inmediato.
c) Los
señalamientos de las comparecencias para ratificación de la demanda
contempladas en el artículo 777.3 se efectuarán dentro de los tres
días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda.
d) La fijación de
fecha y hora en que, en su caso, haya de tener lugar el lanzamiento,
de acuerdo con lo previsto en el último inciso del apartado 3 del
artículo 440, se realizará en un plazo inferior a un mes desde la
fecha en que se hubiera señalado la correspondiente vista.
Quinta. Cada
Juzgado de Primera Instancia, en los partidos judiciales en que se
constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato, deberá reservar la
totalidad de su agenda en las fechas que le corresponda actuar en
turno de asistencia continuada para que la Oficina de Señalamiento
Inmediato realice directamente dichos señalamientos.
El Consejo General
del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de
Justicia, dictará los Reglamentos necesarios para regular la
organización y funcionamiento del sistema programado de
señalamientos, el establecimiento de los turnos de asistencia
continuada entre los Juzgados de Primera Instancia y el
fraccionamiento de franjas horarias para la realización directa de
los señalamientos.
Sexta. Las normas
de reparto de los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas
de Señalamiento Inmediato atribuirán el conocimiento de los
procedimientos contemplados en el apartado 2 de esta disposición a
aquel Juzgado de Primera Instancia que haya de actuar en turno de
asistencia continuada en la fecha en que se realicen los
señalamientos de las vistas y comparecencias a que se refiere la
regla cuarta.
4. En las
actuaciones realizadas en el ámbito de esta disposición adicional,
los procuradores de las partes personadas podrán practicar, si así
lo solicitan y a costa de la parte que representen, las
notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, por
cualquiera de los medios admitidos con carácter general en esta ley.
Se tendrán por
válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede
constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en
el domicilio del destinatario.
A estos efectos, el
procurador acreditará, bajo su responsabilidad personal, la
identidad y condición del receptor del acto de comunicación,
cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la
fecha en que se realice.
En las comunicaciones por medio de entrega de
copia de la resolución o cédula en el domicilio del destinatario, se
estará a lo dispuesto en el artículo 161 en lo que sea aplicable,
debiendo el procurador acreditar la concurrencia de las
circunstancias contempladas en dicho precepto, para lo que podrá
auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.
[Esta es la redacción del artículo anterior a su modificación por
la Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal
para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313).
Para ver su redacción actual haga click
aquí.
Con anterioridad la letra b) del apartado 2
ya había sido objeto de modificación por
la
Ley 19/2009, de 23 de
noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler
y de la eficiencia energética de los edificios. Para ver la
redacción anterior haga click
aquí.
Para
ver la redacción anterior haga click
aquí.Esta disposición adicional ha sido añadida por
la DA 12 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial (BOE núm. 309, de 26-12-2003, pp. 46025-46096).]
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