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SECCIÓN UNDÉCIMA
De los albaceas o testamentarios
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Artículo 892
El testador podrá nombrar uno o más albaceas. |
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Artículo 893
No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo, ni aún con la autorización
del padre o del tutor. |
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Artículo 894
El albacea puede ser universal o particular.
En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada,
sucesiva o solidariamente. |
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Artículo 895
Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que
todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado
por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor
número. |
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Artículo 896
En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados
practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios,
dando cuenta inmediatamente a los demás. |
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Artículo 897
Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas,
ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán
nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen
los dos artículos anteriores. |
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Artículo 898
El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el
nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días
siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste
le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que
supo la muerte del testador. |
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Artículo 899
El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación
de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa
al prudente arbitrio del Juez. |
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Artículo 900
El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá
lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere
a la legítima. |
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Artículo 901
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya
conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes. |
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Artículo 902
No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los
albaceas, tendrán las siguientes:
1. Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo
a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según
la costumbre del pueblo.
2. Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el
conocimiento y beneplácito del heredero.
3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado
en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera
de él.
4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y
custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes. |
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Artículo 903
Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales
y legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán
los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos,
la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente,
corporación o establecimiento público, la venta de los bienes
se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales
casos. |
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Artículo 904
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir
su encargo dentro de un año contado desde su aceptación,
o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o
nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. |
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Artículo 905
Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar
expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado,
se entenderá prorrogado el plazo por un año.
Si transcurrida esta prórroga no se hubiese todavía cumplido
la voluntad del testador, podrá el Juez conceder otra por el tiempo
que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso. |
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Artículo 906
Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar
el plazo del la prórroga no podrá exceder de un año. |
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Artículo 907
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos
determinados, sino para darles la inversión o distribución
que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho,
rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo
será nula. |
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Artículo 908
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador
señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente:
todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda
por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna
retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá
a los que lo desempeñen. |
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Artículo 909
El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización
del testador. |
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Artículo 910
Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción
del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador,
por la ley, y, en su caso, por los interesados. |
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Artículo 911
En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea
aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución
de la voluntad del testador. |
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