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SECCIÓN SEGUNDA
De la institución de heredero
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Artículo 763
El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos
sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga
capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer
de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la
sección quinta de este capítulo. |
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Artículo 764
El testamento será válido aunque no contenga institución
de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque
el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias
hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará
a los herederos legítimos. |
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Artículo 765
Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán
por partes iguales. |
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Artículo 766
El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar
y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus
herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857. |
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Artículo 767
La expresión de una causa falsa de la institución de heredero
o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita,
a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho
tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera,
se tendrá también por no escrita. |
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Artículo 768
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado
como legatario. |
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Artículo 769
Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente,
como si dijere: "Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos
de N.", los colectivamente nombrados se considerarán como si lo
fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido
otra la voluntad del testador. |
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Artículo 770
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre
o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir
intestado. |
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Artículo 771
Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos,
se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente. |
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Artículo 772
El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando
haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia
por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare
de modo que no pueda dudarse quien sea el instituido, valdrá la
institución.
En el testamento del adoptante, la expresión genérica
hijo o hijos comprende a los adoptivos. |
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Artículo 773
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución
cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona
nombrada.
Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias
y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno
será heredero. |
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