|
SECCIÓN TERCERA
De la sustitución
|
|
|
Artículo 774
Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos
instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran,
o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende
los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador
haya dispuesto lo contrario. |
|
|
Artículo 775
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos
a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para
el caso de que mueran antes de dicha edad. |
|
|
Artículo 776
El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de
catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz
por enajenación mental.
La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará
sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo
lúcido o después de haber recobrado la razón. |
|
|
Artículo 777
Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando
el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas
en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos. |
|
|
Artículo 778
Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario,
una sola a dos o más herederos. |
|
|
Artículo 779
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente,
tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución,
a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador. |
|
|
Artículo 780
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas
al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario,
o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del
instituido. |
|
|
Artículo 781
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero
que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán
válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo
grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento
del testador. |
|
|
Artículo 782
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo
que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente
judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo
808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán
hacerse en favor de los descendientes.
[Este
artículo está redactado conforme al
art. 10 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí] |
|
|
Artículo 783
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria,
deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario,
sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos,
créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto
otra cosa. |
|
|
Artículo 784
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la
muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de
aquél pasará a sus herederos. |
|
|
Artículo 785
No surtirán efecto:
1. Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera
expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la
obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
2. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar,
y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo
781.
3. Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas
sucesivamente más allá del segundo grado, cierta renta o
pensión.
4. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de
los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones
reservadas que le hubiese comunicado el testador. |
|
|
Artículo 786
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la
validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento;
sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria. |
|
|
Artículo 787
La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte
de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare
al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente,
se estará a lo dispuesto en el artículo 781. |
|
|
Artículo 788
Será válida la disposición que imponga al heredero
la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente
en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones
para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento
de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones
siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el
heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que
cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla
e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará
interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio
público.
En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para
la administración y aplicación de la manda benéfica,
lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo
a las leyes. |
|
|
Artículo 789
Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá
también aplicable a los legatarios. |
|
|