|
SECCIÓN CUARTA
De la institución de heredero y del legado condicionales
o a término
|
|
|
Artículo 790
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como
particular, podrán hacerse bajo condición. |
|
|
Artículo 791
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté
prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas
para las obligaciones condicionales. |
|
|
Artículo 792
Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas
costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán
al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa. |
|
|
Artículo 793
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio
se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda
por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o
habitación, o una pensión o prestación personal, por
el tiempo que permanezca soltero o viudo. |
|
|
Artículo 794
Será nula la disposición hecha bajo condición de que
el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición
en favor del testador o de otra persona. |
|
|
Artículo 795
La condición puramente potestativa y impuesta al heredero o legatario
ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después
de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida,
no pueda reiterarse. |
|
|
Artículo 796
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se
realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste
no hubiese dispuesto otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento,
y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando
fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo. |
|
|
Artículo 797
La expresión del objeto de la institución o legado, o la
aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga
que el mismo impusiere, no se entenderán como condición,
a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible
a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador,
y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren
a esta obligación. |
|
|
Artículo 798
Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener
efecto la institución o el legado de que trata el artículo
precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador,
deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes
a su voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento
sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará
cumplida la condición. |
|
|
Artículo 799
La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir
sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de
que se verifique su cumplimiento. |
|
|
Artículo 800
Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere
negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no
harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y
que, en caso de contravención, devolverán lo percibido, con
sus frutos e intereses. |
|
|
Artículo 801
Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán
los bienes de la herencia en administración hasta que la condición
se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la
fianza en el caso del artículo anterior. |
|
|
Artículo 802
La administración de que habla el artículo precedente se
confiará al heredero o herederos instituidos sin condición,
cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho a acrecer.
Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios. |
|
|
Artículo 803
Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos
no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél
en la administración, dando fianza.
Si no la diere, se conferirá la administración al heredero
presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren,
los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo
de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención
del heredero. |
|
|
Artículo 804
Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que
los que lo son de los bienes de un ausente. |
|
|
Artículo 805
Será válida la designación de día o de tiempo
en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero
o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado,
o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo.
Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión
de los bienes sino después de prestar caución suficiente,
con intervención del instituido. |
|
|