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SECCIÓN QUINTA
Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar
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Artículo 1010
Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque
el testador se lo haya prohibido.
También podrá pedir la formación de inventario
antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto. |
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Artículo 1011
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá
hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los jueces que sean
competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato. |
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Artículo 1012
Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare
en país extranjero, podrá hacer dicha declaración
ante el Agente diplomático o consular de España que esté
habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento. |
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Artículo 1013
La declaración a que se refieren los artículos anteriores
no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario
fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades
y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos
siguientes. |
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Artículo 1014
El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de
ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar,
deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría,
o del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere
ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante
de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.
En uno y en otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la
formación del inventario y la citación a los acreedores y
legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere. |
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Artículo 1015
Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni
haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados
en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente
al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o
repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día
en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero. |
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Artículo 1016
Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos,
si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá
éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar,
mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. |
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Artículo 1017
El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes
a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá
dentro de otros sesenta.
Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos,
o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días,
podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo que estime
necesario, sin que pueda exceder de un año. |
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Artículo 1018
Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere
el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos
anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente. |
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Artículo 1019
El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá
manifestar al Juzgado, dentro de treinta días, contados desde el
siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia
la herencia.
Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación,
se entenderá que la acepta pura y simplemente. |
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Artículo 1020
En todo caso, el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada,
durante la formación del inventario y hasta la aceptación
de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios
con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentaría
en la Ley de Enjuiciamiento civil. |
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Artículo 1021
El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión
por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá
obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo
responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean
entregados. |
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Artículo 1022
El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia,
aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto
de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación
que previene el artículo 1019, se contarán desde el siguiente
al en que tuvieren conocimiento de la repudiación. |
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Artículo 1023
El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás
cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones
que tuviera contra el difunto.
3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero,
sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia. |
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Artículo 1024
El heredero perderá el beneficio de inventario:
1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los
bienes, derechos o acciones de la herencia.
2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase
bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los
interesados o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada
al concederle la autorización. |
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Artículo 1025
Durante la formación del inventario y el término para deliberar
no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados. |
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Artículo 1026
Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios,
se entenderá que se halla la herencia en administración.
El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona,
tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia
para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las
demandas que se interpongan contra la misma. |
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Artículo 1027
El administrador no podrá pagar los legados sino después
de haber pagado a todos los acreedores. |
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Artículo 1028
Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia
de sus créditos, serán pagados por el orden y según
el grado que señale la sentencia firme de graduación.
No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados
los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos
conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución
a favor del acreedor de mejor derecho. |
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Artículo 1029
Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores,
estos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso
de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles. |
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Artículo 1030
Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta
de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida
en la Ley de Enjuiciamiento civil respecto a los abintestatos y testamentarías,
salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa. |
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Artículo 1031
No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados,
el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores
y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable
de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya. |
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Artículo 1032
Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno
goce del remanente de la herencia.
Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta
rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo
la responsabilidad que impone el artículo anterior. |
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Artículo 1033
Las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar
la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario
y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia.
Exceptúanse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado
personalmente por su dolo o mala fe.
Lo mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso
del derecho de liberar, si el heredero repudia la herencia. |
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Artículo 1034
Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en
las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de
inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios;
pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que
pueda resultar a favor del heredero. |
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