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De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes a la prenda y la hipoteca
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Artículo 1857
Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:
1. Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación
principal.
2. Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la
empeña o hipoteca.
3. Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre
disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente
autorizadas al efecto. Las terceras personas extrañas a la obligación
principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios
bienes.
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Artículo 1858
Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación
principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o
hipoteca para pagar al acreedor.
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Artículo 1859
El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca,
ni disponer de ellas.
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Artículo 1860
La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida
entre los causahabientes del deudor o del acreedor.
No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte
de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca
mientras la deuda n o haya sido satisfecha por completo.
Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte
de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de
los demás herederos que no hayan sido satisfechos.
Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias
las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente
una porción determinada del crédito.
El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extingan la prenda
o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa
responda especialmente.
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Artículo 1861
Los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones,
ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o
resolutoria.
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Artículo 1862
La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción
personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal
en que incurriere el que defraudare a otro ofreciendo en prenda o hipoteca
como libres las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose
dueño de las que no le pertenecen.
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Artículo 1863
Además de los requisitos exigidos en el artículo 1857,
se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión
de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo.
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Artículo 1864
Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el
comercio, con tal que sean susceptibles de posesión.
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Artículo 1865
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento
público la certeza de la fecha.
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Artículo 1866
El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en
su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada,
hasta que se le pague el crédito.
Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él
otra deuda exigible antes de haberse pagado le primera, podrá aquél
prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos,
aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad
de la segunda deuda.
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Artículo 1867
El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia
de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos
para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro
conforme a las disposiciones de este Código.
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Artículo 1868
Si la prende produce intereses compensará el acreedor los que
perciba con los que se le deben; y si no se le deben, o en cuanto excedan
de los legítimamente debidos, los imputará al capital.
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Artículo 1869
Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda,
el deudor sigue siendo dueño de ella.
Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan
al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra
tercero.
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Artículo 1870
El acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda sin autorización
del dueño, y si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede
el segundo pedir que se la constituya en depósito.
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Artículo 1871
No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la
voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las
expensas en su caso.
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Artículo 1872
El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito,
podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda.
Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta
pública y con citación del deudor y del dueño de la
prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la
prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y,
si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño
de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de
la totalidad de su crédito.
Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la
forma prevenida por el Código de Comercio.
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Artículo 1873
Respecto a los Montes de Piedad y demás establecimientos públicos,
que por instituto o profesión prestan sobre prendas, se observarán
las leyes y reglamentos especiales que les conciernan y subsidiariamente
las disposiciones de este título.
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CAPÍTULO III
De la hipoteca
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Artículo 1874
Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca:
1. Los bienes inmuebles.
2. Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre
bienes de aquella clase.
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Artículo 1875
Además de los requisitos exigidos en el artículo 1857,
es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida,
que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la
propiedad.
Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho
que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en
que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria
en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la
última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores
por el premio del seguro.
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Artículo 1876
La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se
impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación
para cuya seguridad fue constituida.
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Artículo 1877
La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a
los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación,
y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario
por los aseguradores de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación
por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones
y limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer
la finca en poder del que la hipotecó como en el de pasar a manos
de un tercero.
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Artículo 1878
El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero
en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley.
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Artículo 1879
El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes
hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que
el último posee, en los términos y con las formalidades que
la ley establece.
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Artículo 1880
La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como
lo relativo a su constitución, modificación y extinción
y a lo demás que no haya sido comprendido en este capítulo,
queda sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa
vigente.
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CAPÍTULO
IV
De la anticresis
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Artículo 1881
Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos
de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al
pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital
de su crédito.
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Artículo 1882
El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar
las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca.
Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación
y reparación.
Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro
objeto.
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Artículo 1883
El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado
antes enteramente lo que debe a su acreedor.
Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo
anterior, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce
de la finca, salvo pacto en contrario.
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Artículo 1884
El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago
de la deuda dentro del plazo convenido.
Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso
podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento civil,
el pago de la deuda o la venta del inmueble.
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Artículo 1885
Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de
la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis.
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Artículo 1886
Son aplicables a este contrato el último párrafo del artículo
1857, el párrafo segundo del artículo 1866, y los artículos
1860 y 1861. |
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