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Del régimen económico
matrimonial
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
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Artículo 1315
El régimen económico del matrimonio será el que
los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras
limitaciones que las establecidas en este Código.
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Artículo 1316
A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el
régimen será el de la sociedad de gananciales.
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Artículo 1317
La modificación del régimen económico matrimonial
realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún
caso los derechos ya adquiridos por terceros.
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Artículo 1318
Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento
de las cargas del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al
levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará
las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento
y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos
necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge
sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho
de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando
éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro
cónyuge cuando la posición económica de éste
impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la
obtención del beneficio de justicia gratuita.
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Artículo 1319
Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados
a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado,
conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán
solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga
la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales
necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con
su régimen matrimonial.
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Artículo 1320
Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles
de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno
solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos
o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el
carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena
fe.
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Artículo 1321
Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres
que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos
se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos,
históricos y otros de extraordinario valor.
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Artículo 1322
Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición
que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro,
los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente
confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo
consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre
bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.
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Artículo 1323
Los cónyuges podrán
transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda
clase de contratos.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).] |
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Artículo 1324
Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios
de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero
tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos
forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de
cada uno de los cónyuges.
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CAPÍTULO
II
De las capitulaciones matrimoniales
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Artículo 1325
En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular,
modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio
o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.
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Artículo 1326
Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después
de celebrado el matrimonio.
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Artículo 1327
Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura
pública.
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Artículo 1328
Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes
o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda
a cada cónyuge.
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Artículo 1329
El menor no emancipado que con arreglo a Ley pueda casarse podrá
otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento
de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de
separación o el de participación.
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Artículo 1330
El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones
matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.
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Artículo 1331
Para que sea válida la modificación de las capitulaciones
matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de
las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren
y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.
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Artículo 1332
La existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se
indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior
estipulación y el Notario lo hará constar en las copias que
expida.
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Artículo 1333
En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará
mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se
hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales
y demás hechos que modifiquen el régimen económico
del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles,
se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma
y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.
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Artículo 1334
Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro
matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el
plazo de un año.
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Artículo 1335
La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por
las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación
no perjudicarán a terceros de buena fe.
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CAPÍTULO III
De las donaciones por razón de matrimonio
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Artículo 1336
Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona
hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor
de uno o de los dos esposos.
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Artículo 1337
Estas donaciones se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no se
modifiquen por los artículos siguientes.
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Artículo 1338
El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también
puede, en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer donaciones
por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres
o del tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el título
II del libro III de este Código.
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Artículo 1339
Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a
ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante
haya dispuesto otra cosa.
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Artículo 1340
El que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo
estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos
si hubiere actuado con mala fe.
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Artículo 1341
Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse
bienes presentes.
Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones
bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada
por las disposiciones referentes a la sucesión testada.
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Artículo 1342
Quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio
si no llegara a contraerse en el plazo de un año.
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Artículo 1343
Estas donaciones serán revocables por las causas comunes, excepto
la supervivencia o superveniencia de hijos.
En las otorgadas por terceros, se reputará incumplimiento de cargas
además de cualesquiera otras específicas a que pudiera haberse
subordinado la donación, la anulación del matrimonio por
cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge
donatario le fueren imputables, según la sentencia, los hechos que
los causaron.
En las otorgadas por los contrayentes, se reputará incumplimiento
de cargas, además de las específicas, la anulación
del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se estimará
ingratitud, además de los supuestos legales, el que el donatario
incurra en causa de desheredación del artículo 855 o le sea
imputable, según la sentencia, la causa de separación o divorcio.
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CAPÍTULO IV
De la sociedad de gananciales
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
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Artículo 1344
Mediante la
sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o
beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les
serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).] |
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Artículo 1345
La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración
del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.
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SECCIÓN SEGUNDA
De los bienes privativos y comunes
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Artículo 1346
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2. Los que adquiera después por título gratuito.
3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los
cónyuges.
5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no
transmisibles inter vivos.
6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los
cónyuges o a sus bienes privativos.
7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión
u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias
de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4. y 8. no perderán su carácter
de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado
con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora
del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
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Artículo 1347
Son bienes gananciales:
1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos
como los gananciales.
3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común,
bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo
de los esposos.
4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial,
aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será
deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad
por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.
Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital
privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 1354.
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Artículo 1348
Siempre que pertenezca
privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto
número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos
vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro
cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).] |
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Artículo 1349
El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de
los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los
frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán
gananciales.
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Artículo 1350
Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse
la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges
con carácter privativo.
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Artículo 1351
Las ganancias obtenidas
por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que
eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).] |
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Artículo 1352
Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales
suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán
también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas
por la enajenación del derecho a suscribir.
Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o
se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará
el valor satisfecho.
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Artículo 1353
Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente
y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se
entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada
por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.
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Artículo 1354
Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en
parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso
a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción
al valor de las aportaciones respectivas.
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Artículo 1355
Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir
la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título
oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio
o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución
de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter
ganancial de tales bienes.
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Artículo 1356
Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad,
por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso
tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan
con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo,
el bien será de esta naturaleza.
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Artículo 1357
Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de
comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo,
aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero
ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales
se aplicará el artículo 1354.
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Artículo 1358
Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales,
con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición
se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente,
del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe
actualizado al tiempo de la liquidación.
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Artículo 1359
Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se
realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el
carácter correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio
del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la
inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los
cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor
que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución
de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
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Artículo 1360
Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a
los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento
mercantil u otro género de empresa.
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Artículo 1361
Se presumen gananciales
los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen
privativamente a uno de los dos cónyuges.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).] |
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