|
SECCIÓN TERCERA
De las cargas y obligaciones de la sociedad de
gananciales
|
|
|
Artículo 1362
Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se
originen por alguna de las siguientes causas:
1. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación
de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a
los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los
cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando
convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados
de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales,
pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera
de los cónyuges.
4. La explotación regular de los negocios o el desempeño
de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
|
|
|
Artículo 1363
Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas
o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando
no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos
de uno de ellos en todo o en parte.
|
|
|
Artículo 1364
El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos
o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado
del valor a costa del patrimonio común.
|
|
|
Artículo 1365
Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor
de las deudas contraídas por un cónyuge:
1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión
o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos
le corresponda.
2.º En el ejercicio
ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los
propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo
dispuesto en el Código de Comercio.
[El segundo párrafo ha sido redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).] |
|
|
Artículo 1366
Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia
de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito
de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad
y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave
del cónyuge deudor.
|
|
|
Artículo 1367
Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones
contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de
ellos con el consentimiento expreso del otro.
|
|
|
Artículo 1368
También responderán los bienes gananciales de las obligaciones
contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación
de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y
educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de
gananciales.
|
|
|
Artículo 1369
De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de
la sociedad responderán también solidariamente los bienes
de ésta.
|
|
|
Artículo 1370
Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge
sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido,
sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas
de este Código.
|
|
|
Artículo 1371
Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges
en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de
los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere
considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.
|
|
|
Artículo 1372
De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos
en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane responden
exclusivamente los bienes privativos del deudor.
|
|
|
Artículo 1373
Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas
propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas
efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales,
que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste
podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por
la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal,
en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de
aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará
que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación
el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales
propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.
|
|
|
Artículo 1374
Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior
se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo
que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento
público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales.
|
|
|
SECCIÓN
CUARTA
De la administración de la sociedad de gananciales
|
|
|
Artículo 1375
En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones
de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges,
sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.
|
|
|
Artículo 1376
Cuando en la realización de actos de administración fuere
necesario el consentimiento de ambos cónyuges y uno se hallare impedido
para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podrá el
Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.
|
|
|
Artículo 1377
Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre
bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.
Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez,
previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos
cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente,
acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.
|
|
|
Artículo 1378
Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre
el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada
uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.
|
|
|
Artículo 1379
Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento
de la mitad de los bienes gananciales.
|
|
|
Artículo 1380
La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá
todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso
contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.
|
|
|
Artículo 1381
Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias
de cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad
y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad
de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de
su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los
frutos y productos de sus bienes.
|
|
|
Artículo 1382
Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero
siempre con su conocimiento tomar como anticipo el numerario ganancial
que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia,
para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria
de sus bienes.
|
|
|
Artículo 1383
Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente
sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica
suya.
|
|
|
Artículo 1384
Serán válidos los actos de administración de bienes
y los de disposición de dinero o títulos valores realizados
por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.
|
|
|
Artículo 1385
Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán
ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.
Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de
los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.
|
|
|
Artículo 1386
Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando
sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los
cónyuges.
|
|
|
Artículo 1387
La administración y disposición de los bienes de la sociedad
de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge
que sea tutor o representante legal de su consorte.
|
|
|
Artículo 1388
Los Tribunales podrán conferir la administración a uno
solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad
de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación
de hecho.
|
|
|
Artículo 1389
El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud
de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para
ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés
para la familia, y previa información sumaria, establezca cautelas
o limitaciones.
En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles,
establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios,
salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización
judicial.
|
|
|
Artículo 1390
Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición
llevado a cabo por uno solo de los cónyuges hubiere éste
obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente
un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe,
aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del
acto.
|
|
|
Artículo 1391
Cuando el cónyuge hubiere realizado un acto en fraude de los
derechos de su consorte será, en todo caso, de aplicación
lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente
hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible.
|
|
|
SECCIÓN QUINTA
De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales
|
|
|
Artículo 1392
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1. Cuando se disuelva el matrimonio.
2. Cuando sea declarado nulo.
3. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico
distinto en la forma prevenida en este Código.
|
|
|
Artículo 1393
También concluirá por decisión judicial la sociedad
de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno
de los casos siguientes:
1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado
pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado
por abandono de familia.
Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge
que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
2. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos
o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño
o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo
o por abandono del hogar.
4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha
y rendimientos de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte
de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo
especialmente dispuesto en este Código.
|
|
|
Artículo 1394
Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior
se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito
sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación
del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará
las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose
licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración
ordinaria.
|
|
|
Artículo 1395
Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio
y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá
el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial
según las normas de esta Sección o por las disposiciones
relativas al régimen de participación, y el contrayente de
mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas
por su consorte.
|
|
|
Artículo 1396
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que
comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
|
|
|
Artículo 1397
Habrán de comprenderse en el activo:
1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser
enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que
fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen
créditos de la sociedad contra éste.
|
|
|
Artículo 1398
El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes
partidas:
1. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su
restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados
en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes
por su uso en beneficio de la sociedad.
3. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas
por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y,
en general, las que constituyan créditos de los cónyuges
contra la sociedad.
|
|
|
Artículo 1399
Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas
de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso,
tendrán preferencia.
Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para
ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación
de créditos.
|
|
|
Artículo 1400
Cuando no hubiera metálico suficiente para el pago de las deudas
podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales,
pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá
a enajenarlos y pagar con su importe.
|
|
|
Artículo 1401
Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los
acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge
deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que
le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario
judicial o extrajudicial.
Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges
mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra
el otro.
|
|
|
Artículo 1402
Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación
los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición
y liquidación de las herencias.
|
|
|
Artículo 1403
Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones
y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal
inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge
sea, deudor de la sociedad.
|
|
|
Artículo 1404
Hechas las deducciones
en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente
constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad
entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).] |
|
|
Artículo 1405
Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación
acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su
crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor
pague voluntariamente.
|
|
|
Artículo 1406
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia
en su haber, hasta donde éste alcance:
1. Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo
1346.
2. La explotación económica que gestione efectivamente.
3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese
la residencia habitual.
[El apartado 2 está redactado conforme a
la disposición final primera, apartado 3 de la Ley 7/2003, de
1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (BOE núm. 79,
de 2-4-2003, pp. 12679-12689).]
|
|
|
Artículo 1407
En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior
podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan
los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho
de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara
al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste
abonar la diferencia en dinero.
|
|
|
Artículo 1408
De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges
o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación
del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les
rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les
hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.
|
|
|
Artículo 1409
Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación
de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una
misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitirá
toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirán
los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo
al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos
cónyuges.
|
|
|
Artículo 1410
En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación
de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división
del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no
se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para
la partición y liquidación de la herencia.
|
|
|