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Del mandato
CAPÍTULO PRIMERO
De la naturaleza, forma y especies del mandato
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Artículo 1709
Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún
servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.
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Artículo 1710
El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse
por instrumento público o privado y aun de palabra.
La aceptación puede ser también expresa o tácita,
deducida esta última de los actos del mandatario.
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Artículo 1711
A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto no
obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño
de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación
de retribuirlo.
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Artículo 1712
El mandato es general o especial.
El primero comprende todos los negocios del mandante.
El segundo uno o más negocios determinados.
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Artículo 1713
El mandato, concebido en términos generales, no comprende más
que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso
dominio, se necesita mandato expreso.
La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros
o amigables componedores.
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Artículo 1714
El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.
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Artículo 1715
No se considerarán traspasados los límites del mandato
si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que
la señalada por éste.
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Artículo 1716
El menor emancipado puede ser mandatario; pero el mandante sólo
tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto
respecto a las obligaciones de los menores.
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Artículo 1717
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene
acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado,
ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona
con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase
el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones
entre mandante y mandatario.
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CAPÍTULO II
De las obligaciones del mandato
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Artículo 1718
El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato,
y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen
al mandante.
Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir
el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.
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Artículo 1719
En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a
las instrucciones del mandante.
A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del
negocio, haría un buen padre de familia.
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Artículo 1720
Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones
y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun
cuando lo recibido no se debiera al segundo.
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Artículo 1721
El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido;
pero responde de la gestión del sustituto:
1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado
era notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante
será nulo.
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Artículo 1722
En los casos comprendidos en los dos números del artículo
anterior puede además el mandante dirigir su acción contra
el sustituto.
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Artículo 1723
La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido
instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado
así.
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Artículo 1724
El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos
propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo
después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en
mora.
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Artículo 1725
El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente
a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente
o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente
de sus poderes.
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Artículo 1726
El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también
de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por
los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.
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CAPÍTULO III
De las obligaciones del mandante
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Artículo 1727
El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya
contraído dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante
sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
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Artículo 1728
El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las
cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsarlas el mandante,
aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de
culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada,
a contar desde el día en que se hizo la anticipación.
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Artículo 1729
Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los
daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato,
sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
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Artículo 1730
El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto
del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso
de que tratan los dos artículos anteriores.
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Artículo 1731
Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio
común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos
del mandato.
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CAPÍTULO
IV
De los modos de acabarse el mandato
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Artículo 1732
El
mandato se acaba:
1.º
Por su revocación.
2.º
Por renuncia o incapacitación del mandatario.
3.º
Por muerte, declaración de prodigalidad o por
concurso o insolvencia del mandante o del
mandatario.
El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del
mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o
el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante
apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato
podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el
organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.
[Este
artículo está redactado conforme al
art. 11 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp.
40852-40863).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
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Artículo 1733
El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario
a la devolución del documento en que conste el mandato.
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Artículo 1734
Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas,
su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha
hecho saber.
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Artículo 1735
El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la
revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo
saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo
que precede.
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Artículo 1736
El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento
del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá
indemnizarle de ellos el mandatario, amenos que funde su renuncia en la
imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento
suyo.
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Artículo 1737
El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar
su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones
necesarias para ocurrir a esta falta.
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Artículo 1738
Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra
cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y
surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado
con él de buena fe.
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Artículo 1739
En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo
en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias
exijan en interés de éste. |
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