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Artículo 9
1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la
determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y
el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión
por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de
edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal
común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto
de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera
de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes
de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección,
por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior
a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar
de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que
determina el artículo 107.
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o
sustituya el régimen económico del matrimonio serán
válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos
del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual
de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
4. El carácter y contenido de la filiación, incluida
la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la
Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará
a la de la residencia habitual del hijo.
5. La adopción constituida por Juez español se regirá,
en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la Ley española.
No obstante, deberá observarse la ley nacional del adoptando en
lo que se refiere refiere a su capacidad y consentimiento necesarios:
1.º Si tuviera su residencia habitual fuera
de España.
2.º Aunque resida en España, si no adquiere,
en virtud de la adopción, la nacionalidad española. A petición del adoptante o del Ministerio Fiscal, el Juez, en
interés del adoptando, podrá exigir, además, los consentimientos,
audiencias o autorizaciones requeridas por la Ley nacional o por la Ley
de la residencia habitual del adoptante o del adoptando.
Para la constitución de la adopción, los Cónsules
españoles tendrán las mismas atribuciones que el Juez, siempre
que el adoptante sea español y el adoptando esté domiciliado
en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada
por la entidad pública correspondiente al último lugar de
residencia del adoptante en España. Si el adoptante no tuvo residencia
en España en los dos últimos años, no será
necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las
autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes
para valorar su idoneidad.
En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera,
la Ley del adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos
necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse
ante una autoridad del país en que se inició la constitución
o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad competente. En su caso,
para la adopción de un español será necesario el consentimiento
de la entidad pública correspondiente a la última residencia
del adoptando en España.
No será reconocida en España como adopción la
constituida en el extranjero por adoptante español, si los efectos
de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación
española. Tampoco lo será, mientras la entidad pública
competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste
fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo
de la adopción.
La atribución por la ley extranjera de un derecho de revocación
de la adopción no impedirá el reconocimiento de ésta
si se renuncia a tal derecho en documento público o por comparecencia
ante el encargado del Registro Civil.
[Este último párrafo ha sido añadido
por la Ley
18/1999, de 18 de mayo, de modificación del artículo 9, apartado
5, del Código Civil (BOE núm. 119, de 19 de mayo
de 1999)].
6. La tutela y las demás instituciones de protección
del incapaz se regularán por la Ley nacional de éste. Sin
embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán
por la ley de su residencia habitual.
Las formalidades de constitución de la tutela y demás
instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales
o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso,
con arreglo a la ley española.
Será aplicable la ley española para tomar las medidas
de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces
abandonados que se hallen en territorio español.
7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá
de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante.
No obstante se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona
que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la
ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna
de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la
ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación.
En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia
habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del
momento del cambio.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley
nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que
sean la naturaleza de los bienes y el país dónde se encuentren.
Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios
ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el
momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra
ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán,
en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la
ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán
por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre
las legítimas de los descendientes.
9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones
de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará
a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen,
será preferida la nacionalidad coincidente con la última
residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del
que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados
internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna
de ellas fuera la española, se estará a lo que establece
el apartado siguiente.
10. Se considera como ley personal de los que carecieren de nacionalidad
o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.
11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas
es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo
a capacidad, constitución, representación, funcionamiento,
transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán
en cuenta las respectivas leyes personales.
[El segundo párrafo del apartado 2 de este
artículo ha sido modificado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de
septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana,
violencia doméstica e integración social de los extranjeros (BOE núm.
234, de 30-09-2003, pp.35398-35404).]
[El apartado 5 de
este artículo ha sido modificado por la
Ley 54/2007, de 28 de diciembre,
de Adopción internacional (BOE núm. 312, de 29-12-2007
pp. 53676-53686).
Para ver la nueva redacción haz click aquí.]
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