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Artículo 15
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá
optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera
de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo
a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio
optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este
último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga
por declaración o a petición del representante legal, la
autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil
por la que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza
tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión
determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo
con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran
en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva
consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo
de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad
civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral
del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones
de este artículo y las del anterior. |
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