|
Artículo 16
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas
legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según
las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:
1. Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2. No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3
del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden
público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa
corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico
matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su
vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima
que establezca la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente
a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en
territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado
fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico
matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite
cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su
muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán
por la ley española que resulte aplicable según los criterios
del artículo 9 y, en su defecto, por el Código civil.
En este último caso se aplicará el régimen de
separación de bienes del Código civil si conforme a una y
otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación. |
|