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Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de
pago
(BOE
núm. 275, de 14-11-2009, pp. 96887-96918)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
La creación del euro en 1999 y su puesta en circulación en
2002 como moneda única, al menos en la zona de los países que adoptaron la
nueva divisa, debió originar, al mismo tiempo, la regulación uniforme de los
instrumentos de pago que hacen posible la utilización de dicha moneda.
Aunque se aprobaron determinadas normas comunitarias con
objetivos armonizadores sobre algunos aspectos de los sistemas de pago, no
fue hasta 2005 cuando la Comisión de la Unión Europea presentó la propuesta
de Directiva sobre servicios de pago en el mercado interior, la cual fue
aprobada como Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por
la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2005/65/CE y 2006/48/CE y por la
que se deroga la Directiva 97/5/CE. El objeto de la presente Ley es
incorporarla al Ordenamiento jurídico español.
El objetivo general de la Directiva es garantizar que los
pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea -en concreto, las
transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo
efectuadas mediante tarjeta- puedan realizarse con la misma facilidad,
eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados
miembros. Junto a ello contribuye al reforzamiento y protección de los
derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilita la aplicación
operativa de los instrumentos de la zona única de pagos en euros, lo que se
ha denominado SEPA («Single Euro Payments Area»), que se ha de desarrollar
por la industria privada con el impulso del Banco Central Europeo y de los
Bancos Centrales nacionales.
La SEPA ha de significar, cuando esté concluida,
previsiblemente en 2010, que los servicios de pago, contemplados en la
Directiva, se presten en la Unión Europea como en un territorio sin
fronteras y donde las posibles diferencias de costes no tengan otra causa
que la eficiencia de los prestadores de los servicios.
II
Los objetivos específicos de la Directiva y, por
consiguiente, de la presente Ley son los que se exponen seguidamente.
En primer lugar, se persigue estimular la competencia
entre los mercados nacionales y asegurar igualdad de oportunidades para
competir. En esta línea, se permite la creación de nuevas entidades de pago
que, sin perjuicio de que cumplan importantes exigencias y garantías para su
funcionamiento, puedan representar una ampliación de los proveedores de
servicios de pago.
En segundo lugar, se pretende aumentar la transparencia en
el mercado, tanto para los prestadores de los servicios como de los usuarios.
Para conseguir este objetivo es preciso establecer normas comunes, como
mejor sistema para ofrecer seguridad jurídica, tanto en el ámbito nacional
como en el transfronterizo, toda vez que son uniformes las condiciones y los
requisitos de información aplicables a los servicios de pago.
En tercer lugar, se establece un sistema común de derechos
y obligaciones para proveedores y para usuarios en relación con la
prestación y utilización de los servicios de pago. Sin tal ordenación, sería
imposible la integración del mercado único de pagos.
Todo ello contribuirá a una mayor eficiencia, un nivel más
elevado de automatización y un procedimiento común sujeto a legislación
comunitaria.
III
La presente Ley, siguiendo el mismo esquema que la
Directiva, se estructura en cinco Títulos.
El Título I contiene las disposiciones generales que
regulan los aspectos principales del texto legal. Se delimita el ámbito de
aplicación por lo que concierne a los servicios de pago que se enumeran de
una manera exhaustiva y en cuanto al territorio en el que se prestan, que es
el territorio español, cualquiera que sea el origen o el destino final de
las operaciones. Por tanto, se establece un sólo sistema para los
proveedores que estén sujetos a la Ley española, sin restringir las
operaciones a las que tuvieran lugar únicamente en territorio de la Unión
Europea.
Es de destacar que la Ley establece la reserva de
actividad para prestar los servicios de pago en favor de los proveedores que
también de modo exhaustivo se enumeran como posibles prestadores. Se trata
de las entidades de crédito y de las nuevas entidades de pago, cuyo régimen
jurídico se establece en el Título II. Es muy importante señalar que esas
nuevas entidades de pago quedan sometidas a una regulación similar a la
bancaria y bajo la supervisión del Banco de España. También se establece lo
que las distingue sustancialmente de las entidades de crédito, que es la
prohibición de captar depósitos de clientes.
Se espera que las nuevas entidades de pago ayuden a
aumentar la competencia entre los proveedores de servicios, con la
previsible reducción de su coste.
En el Título III se establece, con carácter general para
todos los servicios de pago, el sistema de transparencia en cuanto a las
condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios.
Ello se hace con un criterio flexible, con mayores o menores exigencias
según las características del usuario, protegiendo con mayor rigor a los
consumidores ordinarios, pero dando siempre un margen notable a la libertad
contractual. En todo caso, el proveedor del servicio deberá facilitar al
usuario toda la información y condiciones relativas a la prestación que
ambos concierten.
En el Título IV se establecen los derechos y las
obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios
de pago. Al igual que en el Título anterior, se permiten distintos niveles
de exigencia, siempre previendo que la mayor protección se ofrezca al
consumidor ordinario.
En cuanto al pago de los servicios, se introduce como
regla general que el ordenante y el beneficiario de la operación han de
asumir cada uno el coste que le corresponda. Ello no impedirá que organismos
públicos, como la Seguridad Social, puedan establecer convenios con las
entidades financieras para que dichas entidades no cobren gasto alguno en
determinadas operaciones de pago.
En general, todo el sistema se fundamenta en el equilibrio
contractual entre proveedor y usuario, pero estableciendo en cuestiones
principales el criterio de que se trata de un estatuto legal irrenunciable,
como sucede en cuanto a las consecuencias jurídicas de actuaciones no
justificadas o defectuosas.
Merece destacarse la regulación plenamente armonizada que
se introduce sobre la fecha de valor de los abonos y adeudos en la cuenta
del cliente derivados de las operaciones de pago, con arreglo al criterio de
eficiencia y rapidez.
En una materia tan compleja, la presente Ley lleva a cabo
la incorporación al Ordenamiento jurídico español de aquellas disposiciones
de la Directiva 2007/64/CE sobre servicios de pago en el mercado interior
que requieren rango legal. En una fase posterior, la transposición de la
misma deberá completarse con el oportuno desarrollo reglamentario, de
conformidad con los elementos determinantes que la Ley establece, que han de
observarse al redactar las normas reglamentarias.
Finalmente, conviene destacar que con las normas
transitorias se pretende facilitar la aplicación de la nueva Ley, agilizando
trámites, con la reducción de gastos que ello conlleva.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
1. El objeto de esta Ley es la regulación de los servicios
de pago, relacionados en el apartado 2, que se presten en territorio español,
incluyendo la forma de prestación de dichos servicios, el régimen jurídico
de las entidades de pago, el régimen de transparencia e información
aplicable a los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones
respectivas tanto de los usuarios de los servicios como de los proveedores
de los mismos.
2. Los servicios de pago que regula esta Ley son:
a) Los servicios que permiten el ingreso de efectivo en
una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de la
propia cuenta de pago.
b) Los servicios que permiten la retirada de efectivo de
una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de la
propia cuenta de pago.
c) La ejecución de operaciones de pago, incluida la
transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de
servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:
1.º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los
adeudos domiciliados no recurrentes,
2.º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de
pago o dispositivo similar,
3.º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes
permanentes.
d) La ejecución de operaciones de pago cuando los fondos
estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de
servicios de pago:
1.º Ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los
adeudos domiciliados no recurrentes,
2.º Ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de
pago o dispositivo similar,
3.º Ejecución de transferencias, incluidas las órdenes
permanentes.
e) La emisión y adquisición de instrumentos de pago.
f) El envío de dinero.
g) La ejecución de operaciones de pago en las que se
transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago
mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se
realice el pago a través del operador de la red o sistema de
telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario
entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.
Se faculta al Gobierno para introducir modificaciones en
este apartado 2 cuando así lo hicieran los órganos competentes de la Unión
Europea en el Anexo de la Directiva 2007/64/CE, de 13 de noviembre de 2007,
sobre servicios de pago en el mercado interior.
3. Los Títulos III y IV se aplicarán, en los términos allí
previstos, a los contratos que regulan los servicios de pago prestados por
los proveedores de tales servicios residentes en España, incluidas las
sucursales en España de proveedores extranjeros. Asimismo se aplicarán los
mencionados Títulos a las operaciones de pago que se efectúen en territorio
español. No obstante, cuando el servicio de pago se preste al amparo de
contratos marco celebrados por entidades de pago que tengan su domicilio en
otros Estados miembros de la Unión Europea mediante el ejercicio en España
de la libertad de prestación de servicios, sin establecimiento, prevista en
el artículo 11, se aplicará la legislación del Estado de origen de la
entidad de pago que preste el servicio. En estos casos, cuando se trate de
operaciones con consumidores, se aplicará la legislación española siempre
que fuera más favorable.
4. Esta Ley se
entenderá sin perjuicio de lo
previsto en la Ley 7/1995, de 23 de
marzo, de Crédito al Consumo, en
aquellos casos en que un instrumento o
servicio de pago incluya la
concesión de un crédito de esa
naturaleza.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. «Estado miembro de origen»: uno de los siguientes:
a) El Estado miembro en el que el proveedor de servicio de
pago tenga fijado su domicilio social; o,
b) Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio
social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro en el que
tenga fijada su administración central;
2. «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto
del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago
tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;
3. «Servicio de pago»: cualquiera de las actividades
comerciales contempladas en el artículo 1.2 de la presente Ley;
4. «Entidad de pago»: una persona jurídica a la cual se
haya otorgado autorización, para prestar y ejecutar servicios de pago;
5. «Operación de pago»: una acción, iniciada por el
ordenante o por el beneficiario, consistente en situar, transferir o retirar
fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre
ambos;
6. «Sistema de pago»: un sistema de transferencia de
fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas, y dotado de
normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de
operaciones de pago;
7. «Ordenante»: una persona física o jurídica titular de
una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta
o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o
jurídica que dicta una orden de pago;
8. «Beneficiario»: una persona física o jurídica que sea
el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una
operación de pago;
9. «Proveedor de servicios de pago»: los organismos
públicos, entidades y empresas autorizadas para prestar servicios de pago en
España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, se acojan o
no a las excepciones previstas en el artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 sobre
servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las
Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se
deroga la Directiva 97/5/CE, así como los de terceros países, que se
dediquen profesionalmente a la prestación de servicios de pago;
10. «Usuario de servicios de pago»: una persona física o
jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como
beneficiario o ambos;
11. «Consumidor»: una persona física que, en los contratos
de servicios de pago que son objeto de la presente Ley, actúa con fines
ajenos a su actividad económica, comercial o profesional;
12. «Contrato marco»: un contrato de servicio de pago que
rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas, y
que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las
correspondientes condiciones;
13. «Servicio de envío de dinero»: un servicio de pago que
permite bien recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta
de pago a nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de
transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de
servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, o bien recibir
fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de éste;
14. «Cuenta de pago»: una cuenta a nombre de uno o varios
usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de
operaciones de pago;
15. «Fondos»: billetes y monedas, dinero escritural y
dinero electrónico con arreglo al artículo 1.2 del Real Decreto 322/2008, de
29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero
electrónico;
16. «Orden de pago»: toda instrucción cursada por un
ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se
solicite la ejecución de una operación de pago;
17. «Fecha de valor»: momento utilizado por un proveedor
de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los
fondos abonados o cargados a una cuenta de pago;
18. «Tipo de cambio de referencia»: tipo de cambio
empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas, ya sea
facilitado por el proveedor del servicio de pago o proceda de una fuente
disponible públicamente;
19. «Autenticación»: un procedimiento que permita al
proveedor de servicios de pago comprobar la utilización de un instrumento de
pago específico, incluyendo sus características de seguridad personalizadas;
20. «Tipo de interés de referencia»: tipo de interés
empleado como base para calcular cualquier interés que deba aplicarse y
procedente de una fuente disponible públicamente que pueda ser verificada
por las dos partes en un contrato de servicios de pago;
21. «Identificador único»: una combinación de letras,
números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al
usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de
identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago, a su
cuenta de pago en una operación de pago o a ambos;
22. «Agente»: una persona física o jurídica que presta
servicios de pago en nombre de un proveedor de servicios de pago;
23. «Instrumento de pago»: cualquier mecanismo o
mecanismos personalizados, o conjunto de procedimientos acordados por el
proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago, utilizado
por éste para iniciar una orden de pago;
24. «Medio de comunicación a distancia»: cualquier medio
que, sin la presencia física simultánea del proveedor y del usuario de
servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un contrato de
servicios de pago;
25. «Soporte duradero»: cualquier instrumento que permita
al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido
transmitida personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura
consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha
información, y que permita la reproducción sin cambios de la información
almacenada;
26. «Día hábil»: día de apertura comercial, a los efectos
necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de
servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la
ejecución de la operación de pago. En el caso de cuentas de pago contratadas
telemáticamente, se seguirá el calendario correspondiente a la plaza en la
que esté ubicada la sede social del proveedor de servicios de pago con el
que se hubieren contratado;
27. «Adeudo
domiciliado»: servicio de pago
destinado a efectuar un cargo en la
cuenta de pago del ordenante, en
el que la operación de pago es iniciada por el
beneficiario sobre la base del
consentimiento dado por el
ordenante al beneficiario, al
proveedor de servicios de pago del
beneficiario o al proveedor de
servicios de pago del propio
ordenante;
28. «Sucursal»: un centro de actividad, distinto de la
administración central, que constituye una parte de una entidad de pago,
desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o
algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago;
todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por
una entidad de pago con la administración central en otro Estado miembro, se
considerarán una única sucursal; y,
29. «Grupo»: un grupo de empresas en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio.
Artículo 3. Excepciones a la
aplicación de la Ley.
Esta Ley no se aplicará a las siguientes actividades:
a) las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en
efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de
ningún intermediario;
b) las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a
través de un agente comercial autorizado para negociar o concluir la compra
o venta de bienes o servicios por cuenta del ordenante o del beneficiario;
c) el transporte físico, como actividad profesional, de
billetes y monedas, incluidos la recogida, tratamiento y entrega;
d) las operaciones de pago consistentes en la recogida y
entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas con motivo de
actividades no lucrativas o benéficas;
e) los servicios en los que el beneficiario proporciona
dinero en efectivo al ordenante como parte de una operación de pago, a
instancia expresa del usuario del servicio de pago inmediatamente antes de
la ejecución de una operación de pago, mediante pago destinado a la compra
de bienes o servicios;
f) el negocio de cambio de billetes extranjeros, cuando
los fondos no se mantengan en cuentas de pago;
g) las operaciones de pago realizadas por medio de
cualquiera de los siguientes documentos extendidos por un proveedor de
servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario:
1.º Cheques en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de
19 de marzo de 1931 que establece una Ley uniforme sobre cheques,
2.º Cheques en papel similares a los contemplados en el
letra i) y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean parte en
el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una Ley uniforme
sobre cheques,
3.º Efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de
7 de junio de 1930 que establece una Ley uniforme sobre letras de cambio y
pagarés,
4.º Efectos en papel similares a los que se refiere el
inciso anterior y regulados por el Derecho de los Estados miembros que no
sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece
una Ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,
5.º Vales en papel,
6.º Cheques de viaje en papel, y,
7.º Giros postales en papel, según la definición de la
Unión Postal Universal;
h) las operaciones de pago realizadas por medio de un
sistema de liquidación de pagos o valores o entre agentes de liquidación,
entidades de contrapartida central, cámaras de compensación o bancos
centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de
pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5;
i) las operaciones de
pago relacionadas con la gestión
de carteras, con inclusión de
dividendos, réditos u
otras distribuciones, o con
amortizaciones o ventas,
realizadas por personas
mencionadas en la letra h) del
presente artículo o por
empresas de servicios de
inversión, entidades de
crédito, instituciones de
inversión colectiva y
sus Gestoras, Planes y Fondos de
Pensiones y sus Gestoras y
cualquier otra
entidad autorizada a custodiar
instrumentos financieros;
j) los servicios prestados por proveedores de servicios
técnicos como soporte a la prestación de servicios de pago, sin que dichos
proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que
deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos,
servicios de confianza y de protección de la intimidad, autenticación de
datos y entidades, la tecnología de la información y el suministro de redes
de comunicación, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos
empleados para los servicios de pago;
k) los servicios que se basen en instrumentos que puedan
utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las
instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor,
bien en una red limitada de proveedores de servicios o para un conjunto
limitado de bienes o servicios, de acuerdo con las condiciones que se
establezcan reglamentariamente;
l) las operaciones de pago ejecutadas por medio de
dispositivos de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la
información, cuando los bienes o servicios adquiridos se entregan y utilizan
mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la
información, siempre y cuando el operador de servicios de telecomunicación,
digitales o de tecnologías de la información no actúe únicamente como
intermediario entre el usuario del servicio de pago y el proveedor de los
bienes y servicios;
m) las operaciones de pago efectuadas por cuenta propia
entre proveedores de servicios de pago y sus agentes o sucursales;
n) las operaciones de pago entre las empresas de un mismo
grupo, siempre que se realicen sin la intervención de intermediarios, a
través de un proveedor de servicios de pago que no pertenezca al propio
grupo; y,
ñ) los servicios de proveedores de retirada de dinero en
cajeros automáticos que actúen en nombre de uno o varios expedidores de
tarjetas, que no sean parte del contrato marco con el consumidor que retire
dinero de una cuenta de pago, siempre y cuando dichos proveedores no
realicen otros servicios de pago, contemplados en el artículo 1.2.
Artículo 4. Reserva de actividad.
1. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas para la
prestación de servicios transfronterizos en el artículo 11 de la presente
Ley por otros proveedores de servicios de pago de la Unión Europea, podrán
prestar, con carácter profesional, los servicios de pago relacionados en el
artículo 1 de la misma las siguientes categorías de proveedores de servicios
de pago:
a) las entidades de crédito a que se refiere el artículo
1.1 a) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre
adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las
Comunidades Europeas.
b) las entidades de dinero electrónico a que se refiere el
artículo 1.1 b) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
c) las entidades de pago.
d) la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.,
respecto de los servicios de pago para cuya prestación se encuentra
facultada en virtud de su normativa específica.
2. A los efectos de esta Ley, también se considerarán
proveedores de servicios de pago, cuando no actúen en su condición de
autoridades públicas:
a) el Banco de España;
b) la Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales.
3. Se prohíbe a
toda persona física o jurídica que no
sea proveedor de
servicios de pago o que esté
explícitamente excluido del
ámbito de aplicación de la
presente Ley, prestar, con
carácter profesional, cualquiera
de los servicios de pago
enumerados en el artículo 1.
4. Las personas físicas o jurídicas que
infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito sin perjuicio de las
demás responsabilidades que puedan resultar exigibles.
Artículo 5. Acceso a
los sistemas de pago.
1. Las normas de acceso de los proveedores
de servicios de pago autorizados a los sistemas de pago serán objetivas, no
discriminatorias y proporcionadas y no dificultarán el acceso más de lo que
sea necesario para prevenir riesgos específicos, tales como riesgos de
liquidación, riesgos operativos y riesgos de explotación, y garantizar la
estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.
En particular, los sistemas de pago no
podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, usuarios de servicios
de pago u otros sistemas de pago, ninguno de los requisitos siguientes:
a) normas que restrinjan la participación
efectiva en otros sistemas de pago;
b) normas que discriminen entre los
proveedores de servicios de pago autorizados en relación con los derechos,
obligaciones y facultades de los participantes; o,
c) cualquier restricción basada en el
estatuto institucional.
2. El apartado 1 no será aplicable a:
a) los sistemas de pago reconocidos con
arreglo a lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas
de pagos y de liquidación de valores;
b) los sistemas de pago compuestos
exclusivamente de proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un
grupo compuesto de entidades vinculadas por su capital, cuando una de ellas
posea un control efectivo sobre las demás.
3. Las letras b) y c) del apartado 1, no
serán aplicables a los sistemas de pago en que un único proveedor de
servicios de pago, ya sea como entidad única o como grupo, se encuentre en
las siguientes circunstancias:
a) actúe o pueda actuar como proveedor del
servicio de pago del ordenante y del beneficiario y sea responsable
exclusivo de la gestión del sistema, y,
b) autorice a otros proveedores de
servicios de pago a participar en el sistema y estos últimos no estén
habilitados para negociar las comisiones entre ellos mismos en relación con
el sistema de pago, aunque puedan establecer su propia tarifa en relación
con el ordenante y el beneficiario.
4. Los sistemas de pago a los que sea de
aplicación el apartado 1 del presente artículo, que tengan su administración
central en España o que estén gestionados por una sociedad o entidad
española, estarán obligados a comunicar al Banco de España sus normas de
acceso.
El Banco de España hará públicos los
sistemas de pago que le hayan comunicado aquellas normas.
5. El Banco de España, en ejercicio de sus
funciones de vigilancia del funcionamiento de los sistemas de pago se
encargará de supervisar el cumplimiento de lo establecido en este artículo,
resultando de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13/1994,
de 1 de junio, de autonomía del Banco de España.
TÍTULO II
Régimen jurídico de las entidades de pago
Artículo 6. Definición, autorización y
registro.
1. Tendrán la consideración de entidades de pago aquellas
personas jurídicas, distintas de las contempladas en el artículo 4.1.a) y
b), a las cuales se haya otorgado autorización para prestar y ejecutar los
servicios de pago relacionados en el artículo 1.2. La autorización podrá
contemplar todos o alguno de los servicios de pago citados.
La denominación «entidad de pago», así como su abreviatura
«EP», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en
su denominación social, en la forma en que reglamentariamente se determine.
Las entidades de pago no podrán llevar a cabo la captación
de depósitos u otros fondos reembolsables del público en la forma prevista
en el artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, ni emitir dinero electrónico. Los
fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago
para la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros
fondos reembolsables.
2. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda,
previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión
de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los
aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de pago,
así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades no
autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea. La solicitud de
autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su
recepción o al momento en que se complete la documentación exigible. La
solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio
administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado
resolución expresa. La denegación de la autorización deberá motivarse.
3. La autorización para la creación de una entidad de pago
se denegará:
a) Cuando ésta carezca de una buena organización
administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados,
que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
A estos efectos, las entidades de pago dispondrán, en
condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus
actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de
responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de
procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación
de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con
mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos
administrativos y contables sólidos.
b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión
sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los
accionistas que vayan a tener una participación significativa. Entre otros
factores, la idoneidad se apreciará en función de:
1.º La honorabilidad comercial y profesional de los
accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean
Administraciones públicas;
2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos
accionistas para atender los compromisos asumidos;
3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo
al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves
dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el
desarrollo de sus actividades.
c) Cuando sus administradores y directivos no tengan la
honorabilidad comercial y profesional requerida,
d) Cuando incumpla los requisitos de capital mínimo o los
demás que reglamentariamente se establezcan para la autorización de las
entidades de pago.
A los efectos de esta Ley se entenderá por
participación significativa en una entidad de pago española aquella que
alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital
o los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al
porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad.
Se podrá determinar reglamentariamente, habida cuenta de las características
de los distintos tipos de entidades de pagos, cuándo se deberá presumir que
una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable.
4. Los requisitos exigibles para la
autorización lo serán también, en los términos que se indiquen
reglamentariamente, para conservarla. En particular, y a tales efectos, las
personas físicas y jurídicas que adquieran, directa o indirectamente, una
participación significativa en una entidad de pago deberán informar al Banco
de España indicando la cuantía de la participación alcanzada.
5. Una vez obtenida la autorización y tras
su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de
pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el
Registro Especial de Entidades de Pago que se creará en el Banco de España.
En ese Registro figurarán además de las entidades de pago autorizadas, sus
agentes y sucursales. En dicho Registro se harán constar los servicios de
pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago. El Registro
estará a disposición pública para su consulta, será accesible a través de
internet y se actualizará periódicamente.
6. Se faculta al Gobierno para desarrollar
el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la
actividad de las entidades de pago, y, en particular, para el
establecimiento de su capital inicial mínimo y las exigencias de recursos
propios y garantías, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley.
7. A las entidades de pago, les será de
aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, la
Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 7. Revocación.
1. La autorización concedida a una entidad
de pago sólo podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Si no hace uso de la autorización en un
plazo de doce meses.
b) Si interrumpe de hecho las actividades
específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
c) Si se acredita que obtuvo la
autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si incumple las condiciones que
motivaron la autorización.
e) Por renuncia expresa a la autorización.
f) Cuando pueda constituir una amenaza
para la estabilidad del sistema de pagos en caso de seguir prestando
servicios de pago.
g) Como sanción.
La autorización de una sucursal de una
entidad de pago de países terceros será revocada, en cualquier caso, cuando
sea revocada la autorización de la entidad de pago que ha creado la
sucursal.
2. El Ministro de Economía y Hacienda será
competente para acordar la revocación.
3. Cuando el Banco de España tenga
conocimiento de que a una entidad de pago de otro Estado miembro de la
Comunidad Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización,
acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie
nuevas actividades de pago, así como para salvaguardar los intereses de los
usuarios de pago.
4. La revocación de
la autorización se hará constar
en todos los Registros
públicos correspondientes y, tan
pronto como sea notificada al
establecimiento, conllevará el
cese del mismo, en
cuantas operaciones
vinieran amparadas por la
concesión de la autorización revocada.
5. Cuando se hubiese acordado la
revocación de la autorización de una entidad de pago, el Banco de España
informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados
miembros donde aquella tenga una sucursal o actúe en régimen de libre
prestación de servicios, en los términos legalmente previstos.
Artículo 8. Capital y
recursos propios.
1. Las entidades de pago deberán mantener
en todo momento, además del capital mínimo exigible reglamentariamente, un
volumen suficiente de recursos propios en relación con los indicadores de
negocio, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos
efectos, los recursos propios computables se definirán de acuerdo con lo
dispuesto, a los mismos efectos, para las entidades de crédito.
2. En relación con las obligaciones
mencionadas en el apartado anterior, el Banco de España:
a) Podrá exceptuar a las entidades de pago
integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito tal y como se
definen éstos en las letras a) y b) del artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de
25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de
Información de los Intermediarios Financieros del cumplimiento individual
íntegro de las exigencias de recursos propios.
b) Podrá exigir, sobre la base de la
evaluación de los procesos de gestión de riesgos y de los mecanismos de
control interno de la entidad de pago, que la entidad de pago posea una
cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o permitir que la
entidad de pago posea una cifra de recursos propios hasta un 20 por ciento
inferior a la que resulte de las exigencias mínimas de capital requeridas a
la entidad conforme a las normas del apartado 1 de este precepto.
c) Adoptará las medidas necesarias para
impedir el uso múltiple de los elementos de recursos propios cuando la
entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago o entidad
financiera, así como para asegurar una distribución adecuada de los recursos
propios entre las entidades que compongan el grupo.
d) Podrá adoptar las medidas necesarias
para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de
pago, en particular, cuando las actividades de la entidad de pago en
relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan
perjudicar la solidez financiera de la misma.
3. Cuando una entidad de pago no alcance
los niveles mínimos de recursos propios establecidos de conformidad con el
presente artículo, la entidad deberá destinar a la formación de reservas los
porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que reglamentariamente
se determinen, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa
autorización del Banco de España.
Artículo 9.
Actividades.
1. Además de la prestación de los
servicios de pago que se contemplan en el artículo 1.2 de esta Ley, las
entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes
actividades:
a) la prestación de servicios operativos o
servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de
la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas,
actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;
b) la gestión de sistemas de pago, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5;
c) las actividades económicas distintas de
la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación comunitaria
y nacional aplicables.
No obstante,
cuando una entidad de pago
realice simultáneamente
otras actividades
económicas distintas de los
servicios de pago, y dichas
actividades perjudiquen o puedan
perjudicar la solidez financiera
de la entidad de pago o puedan
crear graves dificultades para el ejercicio de
su supervisión el Banco de España
podrá exigirle que
constituya una entidad separada para la
prestación de los servicios de
pago.
2. Las entidades de pago únicamente podrán
mantener cuentas de pago cuyo uso exclusivo se limite a operaciones de pago.
Dichas cuentas no podrán devengar intereses, y quedarán sujetas a las
restantes limitaciones operativas que reglamentariamente se determinen para
asegurar su finalidad.
3. Las entidades de pago podrán conceder
créditos en relación con los servicios de pago contemplados en las letras
d), e) y g) del artículo 1.2 de esta Ley únicamente si se cumplen las
siguientes condiciones:
a) Que se trate de un crédito concedido
exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago;
b) Que el crédito concedido en relación
con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 11 de la presente Ley, sea
reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, supere los doce
meses;
c) Que dicho crédito no se conceda con
cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una
operación de pago; y,
d) Que los fondos propios de la entidad de
pago sean en todo momento adecuados, conforme a los criterios que a tal
efecto establezca el Banco de España teniendo en cuenta la cuantía total de
los créditos concedidos.
Artículo 10.
Requisitos de garantía.
1. Las entidades de pago salvaguardarán
los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a
través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las
operaciones de pago, sujetándose a uno de los dos procedimientos siguientes:
a) No se mezclarán en ningún momento con
los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean usuarios de
servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que
todavía estén en posesión de la entidad de pago y aún no se hayan entregado
al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final
del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se
depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán
en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
En este caso, los titulares de los fondos
gozarán de derecho de separación sobre las cuentas y activos mencionados en
el párrafo precedente, de conformidad con la normativa concursal, en
beneficio de los usuarios de servicios de pago, con respecto a posibles
reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en
caso de insolvencia.
b) O bien, estarán cubiertos por una
póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de
una entidad de crédito que disponga de la calidad crediticia mínima que se
determine reglamentariamente, que no pertenezcan al mismo grupo que la
propia entidad de pago, por una cantidad equivalente a la que habría sido
separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía
comparable, que se hará efectiva en caso de que haya sido dictado auto de
declaración de concurso de la entidad.
El procedimiento adoptado por la entidad
se hará público en la forma que se determine reglamentariamente y figurará
en el Registro Especial a que se refiere el artículo 6.5 de la presente Ley.
2. En caso de que una
entidad destine una
fracción de los fondos a los que se
refiere el apartado anterior a
operaciones de pago futuras, y el resto se
utilice para servicios
distintos de los servicios de pago,
esa fracción de los fondos
destinados a operaciones de pago
futuras también
estará sujeta a los
requisitos establecidos en el
apartado 1 de este
artículo. En caso de que dicha
fracción sea variable o no se
conozca con antelación, se
aplicará el presente
apartado sobre la base de una hipótesis
acerca de la fracción
representativa que se destinará a
servicios de pago, siempre que
esa fracción representativa
pueda ser objeto, a
satisfacción del Banco de España, de una
estimación razonable a partir de
datos históricos.
Artículo 11. Ejercicio del derecho de
establecimiento y libre prestación de servicios.
1. Cuando una entidad de pago española pretenda prestar
servicios de pago por primera vez en otro Estado miembro de la Unión
Europea, bien mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de
libre prestación de servicios, deberá comunicarlo previamente al Banco de
España.
A la comunicación acompañará, al menos, la siguiente
información:
a) Un programa de actividades en el que se indiquen, en
particular, las operaciones del artículo 1.2 que pretenda realizar y, en su
caso, la estructura de la organización de la sucursal y su domicilio
previsible; y,
b) El nombre y la trayectoria profesional de los
directivos responsables de la sucursal.
En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción
de dicha comunicación, el Banco de España deberá comunicar a las autoridades
competentes del Estado de acogida:
a) El nombre y la dirección de la entidad de pago;
b) Los nombres de las personas responsables de la gestión
de la sucursal, así como su estructura organizativa y su dirección
previsible; y,
c) El tipo de servicios de pago que se pretenden prestar.
2. Las entidades de pago autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea, que no se hayan acogido, total o parcialmente,
a las excepciones permitidas por el artículo 26 de la Directiva 2007/64,
podrán prestar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en
régimen de libre prestación de servicios, los servicios de pago contemplados
en el artículo 1.2.
La apertura en España de sucursales de entidades de pago
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no requerirá
autorización previa, ni dotación específica de recursos.
Recibida por el Banco de España una comunicación de la
autoridad supervisora de la entidad de pago, que contenga, al menos, la
información prevista en el apartado 1 anterior, y cumplidos los demás
requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la
sucursal en el correspondiente Registro Especial de Entidades de Pago,
momento a partir del cual podrá la sucursal iniciar sus actividades en
España.
Las entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro
de la Unión Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de
libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una
comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades pretenden
realizar en España. Ese régimen será también de aplicación cuando la entidad
de pago pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra actividad de
las señaladas en el artículo 1.2.
3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder
en el caso de que la entidad de pago pretenda efectuar cambios que entrañen
modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.
4. Las entidades a las que se refiere el apartado dos
deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones
dictadas por razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal,
autonómico o local.
5. Respecto a la prestación de servicios de pago
transfronterizos por las entidades de crédito se estará a lo dispuesto en el
Título V de la Ley 26/1988.
6. La prestación de servicios de pago en terceros países,
incluso mediante la creación o adquisición de filiales, quedará sujeta, en
los términos que reglamentariamente se determinen, a la previa autorización
del Banco de España.
7. Los apartados anteriores se entenderán
sin perjuicio de las competencias atribuidas a las autoridades supervisoras
por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de
prevención de blanqueo de capitales y sus disposiciones de desarrollo y sin
perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1781/2006, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información
sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondo.
Artículo 12.
Utilización de agentes y delegación de la prestación de
funciones de las entidades de pago.
1. Reglamentariamente se fijarán los
requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como
agentes de las entidades de pago y las condiciones a que estarán sometidos
en el ejercicio de su actividad.
2. Del mismo modo se establecerán las
condiciones en las que las entidades de pago podrán delegar la prestación de
funciones operativas relacionadas con los servicios de pago.
Artículo 13.
Mantenimiento de registros.
Las entidades de pago conservarán todos
los documentos necesarios a efectos del presente Título durante, al menos,
cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales y sus disposiciones de desarrollo, así como en otras disposiciones
comunitarias o nacionales aplicables.
Artículo 14.
Contabilidad y auditoría.
1. Se faculta al Ministro de Economía y
Hacienda para establecer y modificar las normas de contabilidad y los
modelos a que deberán sujetarse las cuentas anuales de las entidades de
pago, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes
datos deberán ser suministrados a las autoridades administrativas encargadas
de su control y hacerse públicos con carácter general por las propias
entidades de pago. En el ejercicio de esta facultad, para el cual podrá
habilitarse al Banco de España, no existirán más restricciones que la
exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las
entidades de pago.
2. Las entidades de pago deberán someter
sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de
la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, de conformidad con
lo previsto en su Disposición Adicional primera.
3. Será de aplicación a los auditores de
las entidades de pago lo dispuesto en la Disposición Final primera de la Ley
19/1988. La obligación de informar que allí se establece se entenderá
referida al Banco de España.
4. Las entidades de pago que lleven a cabo
otras actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago
deberán informar separadamente en la memoria de las cuentas anuales de los
activos, pasivos, ingresos y gastos de la actividad relativa a los servicios
de pago y actividades auxiliares o vinculadas a ellos, y la relativa a las
restantes actividades no relacionadas con ellos.
Artículo 15.
Supervisión.
1. Corresponderá al Banco de España el
control e inspección de las entidades de pago cuando lleven a cabo la
prestación de servicios de pago y su inscripción en el Registro que se
creará al efecto. El citado control e inspección se realizará en el marco de
lo establecido por el artículo 43.bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, con las
adaptaciones que reglamentariamente se determinen. Esta competencia se
extenderá a cualquier oficina, centro o agente dentro o fuera del territorio
español y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas
al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de
la afectada.
A estos efectos, el Banco de España podrá recabar de las
entidades y personas sujetas a su supervisión cuanta información sea
necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y
disciplina a que aquellas estén sujetas. Con el fin de que el Banco de
España pueda obtener dicha información, o confirmar su veracidad, las
entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del
Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos
los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su
soporte, físico o virtual.
También podrá emitir recomendaciones o guías de acuerdo
con lo previsto en el artículo 10bis.1.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo,
de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información
de los intermediarios financieros.
2. El Banco de España deberá informar a las autoridades
competentes del Estado miembro de acogida siempre que desee efectuar
inspecciones in situ en el territorio de este último.
El Banco de España podrá encomendar a las autoridades
competentes del Estado miembro de acogida la realización de inspecciones in
situ en la entidad de que se trate.
3. El Banco de España podrá, en el ejercicio de sus
propias competencias de control, en particular en lo que se refiere al
adecuado funcionamiento del sistema de pagos, inspeccionar las sucursales de
entidades de pago autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Asimismo, podrá asumir la realización de las inspecciones que en relación
con esas sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades
supervisoras del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada.
Todo lo anterior se entiende con independencia de las
competencias del propio Banco de España o de otras autoridades españolas
responsables de que la actividad de la sucursal se realice de conformidad
con las normas de interés general aplicables.
4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco
de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de pago
comunitarias la misma información que exija a las entidades españolas.
5. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar
igualmente a las personas españolas que controlen entidades de pago de otros
Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración
con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades.
6. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el
ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán
susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda.
7. Las medidas de intervención y de sustitución previstas
en el Título III y el artículo 62 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, podrán aplicarse a
las entidades de pago.
Artículo 16. Información y secreto
profesional.
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e
inspección de las entidades de pago, el Banco de España colaborará con las
autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros Estados y
podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad
de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de
solvencia de las mismas y su supervisión o sirva para evitar, perseguir o
sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto,
acuerdos de colaboración.
En el caso de que las autoridades competentes no
pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de
estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades
competentes se hallen sujetas al deber de secreto profesional en condiciones
que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes
españolas.
En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan
a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España facilitará a
las interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea
esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le
solicite, toda información pertinente a iguales fines.
2. Será asimismo de aplicación, con las
adaptaciones que reglamentariamente se determinen, lo dispuesto en el
artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre
adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las
Comunidades Europeas, tanto a los efectos previstos en el apartado anterior
como a los restantes contemplados en el propio artículo.
3. Adicionalmente, el Banco de España
podrá intercambiar información que sea relevante para el ejercicio de sus
respectivas competencias con:
a) El Banco Central Europeo y los bancos
centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, en su
calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, con otras
autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y
liquidación;
b) otras autoridades pertinentes
designadas en virtud de la presente Ley, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de protección de datos de carácter personal, de la Ley
19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del
blanqueo de capitales y sus disposiciones de desarrollo y de otras
disposiciones de Derecho comunitario aplicables a los proveedores de
servicios de pago.
TÍTULO III
Transparencia de las condiciones y requisitos de
información aplicables a los
servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco
Artículo 17. Ámbito de
aplicación.
1. El presente Título se aplicará a las
operaciones de pago singulares, a los contratos marco y a las operaciones de
pago afectadas por dichos contratos.
2. Cuando el usuario del servicio de pago
no sea un consumidor, las partes en las operaciones y contratos mencionados
en el apartado anterior podrán acordar que no se aplique, en todo o en parte,
este Título y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 18.
Transparencia de las condiciones y los requisitos de
información aplicables a los servicios de pago.
El proveedor de servicios de pago
facilitará al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible
para él, toda la información y condiciones relativas a la prestación de los
servicios de pago que en desarrollo de esta Ley se fijen. El Ministro de
Economía y Hacienda determinará los requisitos de información y demás
condiciones aplicables a las operaciones de pago único y a las operaciones
de pago reguladas por un contrato marco, así como las excepciones al régimen
general de información para los instrumentos de pago de escasa cuantía.
Artículo 19. Gastos de
información.
1. El proveedor de servicios de pago no
podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de
información indicada en el presente Título y sus disposiciones de desarrollo.
2. El proveedor y el usuario de servicios
de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de
información adicional o más frecuente, o por la transmisión de ésta por
medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco,
siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del
servicio de pago.
3. Cuando el proveedor de servicios de
pago pueda cobrar los gastos en concepto de información con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán adecuados y acordes con los
costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.
Artículo 20. Carga de
la prueba sobre los requisitos de información.
La carga de la prueba del cumplimiento de
los requisitos en materia de información establecidos en el presente Título
y sus disposiciones de desarrollo recaerá sobre el proveedor de servicios de
pago.
Artículo 21.
Resolución del contrato marco.
1. El usuario del servicio de pago podrá
resolver el contrato marco en cualquier momento a menos que las partes hayan
convenido en un preaviso. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes.
2. La resolución de un contrato marco que
se haya celebrado por un período indefinido o superior a 12 meses será
gratuita para el usuario de servicios de pago si se efectúa una vez
transcurridos los 12 meses. En todos los demás casos, los gastos derivados
de la resolución serán apropiados y estarán en consonancia con los costes.
3. De acordarse así en el contrato marco,
el proveedor de servicios de pago podrá resolver un contrato marco celebrado
por un período indefinido si avisa con una antelación mínima de dos meses.
4. De los gastos que se cobren
periódicamente por los servicios de pago, el usuario de servicios de pago
solo abonará la parte proporcional adeudada hasta la resolución del contrato.
Cuando dichas comisiones se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de
manera proporcional.
5. Las disposiciones del presente artículo
se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre los
derechos de las partes a solicitar la declaración de nulidad del contrato
marco.
Artículo 22.
Modificación de las condiciones del contrato marco.
1. El proveedor de servicios de pago
deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales y de
la información y las condiciones a las que se refiere el artículo 18 de
manera individualizada y en papel u otro soporte duradero, en la forma que
se determine por el Ministro de Economía y Hacienda, y con una antelación no
inferior a dos meses respecto de la fecha en que entre en vigor la
modificación propuesta.
No obstante, se podrán aplicar de manera
inmediata todas aquellas modificaciones que, inequívocamente, resulten más
favorables para los usuarios de servicios de pago.
Todas las modificaciones propuestas
deberán destacarse con claridad. Cuando se haya convenido así, el proveedor
de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de que cabe
considerar que ha aceptado la modificación de las condiciones de que se
trate en caso de no comunicar al proveedor de servicios de pago su no
aceptación con anterioridad a la fecha propuesta de entrada en vigor. En tal
caso, el proveedor de servicios de pago especificará que el usuario de
servicios de pago tendrá el derecho a resolver el contrato marco de forma
inmediata y sin coste alguno antes de la fecha propuesta para la aplicación
de las modificaciones.
2. Las modificaciones de los tipos de
interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso,
siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones
se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados. El
usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de
interés lo antes posible, a menos que las partes hayan acordado una
frecuencia específica o un procedimiento de comunicación o puesta a
disposición de la información. No obstante, los cambios en los tipos de
interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios
de pago podrán aplicarse sin previo aviso.
3. Las modificaciones de los tipos de
interés o de cambio utilizados en las operaciones de pago se aplicarán y
calcularán de una forma neutra y que no resulte discriminatoria con respecto
a los usuarios de servicios de pago.
TÍTULO IV
Derechos y obligaciones en relación con la prestación y
utilización de servicios de
pago
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 23.
Excepciones.
1. Cuando el usuario del servicio de pago
no sea un consumidor, las partes podrán convenir que no se apliquen, total o
parcialmente, los artículos 24.1, 25.1 último inciso del primer párrafo, 30,
32, 33, 34, 37 y 45 del presente Título.
2. Además, los proveedores de servicios de
pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que no se
apliquen para los instrumentos de pago de escasa cuantía, en las condiciones
que se determinen reglamentariamente, determinadas disposiciones del
presente Título.
3. Cuando el proveedor de servicios de
pago del ordenante no tenga capacidad para bloquear la cuenta o el
instrumento de pago no se aplicará lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de
la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
al dinero electrónico, tal y como se define en el apartado segundo del
artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero.
4. En aquellas operaciones en las que
alguno de los proveedores de servicios de pago no esté situado en la Unión
Europea o en aquellas operaciones realizadas en moneda distinta del euro o
de la de algún otro Estado miembro, no serán de aplicación los artículos
24.2 y 38.
Artículo 24. Gastos
aplicables.
1. El proveedor de servicios de pago no
podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el cumplimiento de sus
obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas
contempladas en este Título, salvo que se hubiera pactado otra cosa de
conformidad con lo previsto en los artículos 19.2, 36.1, 37.5 y 44.2 de la
misma. En esos casos, los gastos serán recogidos en el contrato entre el
usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con
los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.
2. En toda prestación de servicios de pago
que no incluya una conversión de divisas, el beneficiario pagará los gastos
cobrados por su proveedor de servicios de pago y el ordenante abonará los
gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago. Cuando la operación
de pago incluya una conversión en divisas se aplicará, salvo pacto en
contrario, igual criterio de distribución de gastos.
No obstante lo anterior, en toda operación
de pago en la que ambos prestadores de servicios de pago estén en España e
incluya una conversión de divisas, el beneficiario pagará los gastos
cobrados por su proveedor de servicios de pago y el ordenante los percibidos
por su proveedor de servicios de pago; los gastos de conversión, salvo
indicación en contrario de las partes, serán satisfechos por quien la
demande.
3. Será nula toda cláusula que impida al
beneficiario de una orden de pago exigir al ordenante el pago de una cuota
adicional u ofrecer una reducción por la utilización de un instrumento de
pago específico. En todo caso, las cuotas adicionales que pudieran imponerse
por el uso de instrumentos de pago específicos no podrán superar los gastos
diferenciales en que efectivamente incurra el beneficiario por la aceptación
de tales instrumentos.
Reglamentariamente podrán establecerse límites al derecho
de cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la
competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.
Cuando, en la utilización de un determinado instrumento de
pago se exija el pago de una cuota adicional u ofrezca una reducción por su
uso, se informará de ello al usuario de servicios de pago antes de llevarse
a cabo la operación.
CAPÍTULO II
Autorización de operaciones de pago
Artículo 25. Consentimiento y retirada
del consentimiento.
1. Las operaciones de pago se considerarán autorizadas
cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta
de tal consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada.
El ordenante y su proveedor de servicios de pago acordarán
la forma en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de
notificación del mismo.
2. El consentimiento podrá otorgarse con anterioridad a la
ejecución de la operación o, si así se hubiese convenido, con posterioridad
a la misma, conforme al procedimiento y límites acordados entre el ordenante
y su proveedor de servicios de pago.
3. El ordenante podrá retirar el consentimiento en
cualquier momento anterior a la fecha de irrevocabilidad a que se refiere el
artículo 37. Cuando el consentimiento se hubiese dado para una serie de
operaciones de pago, su retirada implicará que toda futura operación de pago
que estuviese cubierta por dicho consentimiento se considerará no autorizada.
Artículo 26. Limitaciones a la
utilización del instrumento de pago.
1. Cuando se emplee un instrumento de pago específico a
fin de notificar el consentimiento, el ordenante y el proveedor de servicios
de pago podrán acordar el establecimiento de límites a las operaciones de
pago ejecutadas a través de ese instrumento de pago.
2. Siempre que se haya acordado en el contrato marco, el
proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho de bloquear la
utilización de un instrumento de pago por razones objetivamente justificadas
relacionadas con la seguridad del instrumento de pago, la sospecha de una
utilización no autorizada o fraudulenta del mismo o, en caso de que esté
asociado a una línea de crédito, si su uso pudiera suponer un aumento
significativo del riesgo de que el ordenante pueda ser incapaz de hacer
frente a su obligación de pago.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el
proveedor de servicios de pago informará al ordenante, en la forma convenida,
del bloqueo del instrumento de pago y de los motivos para ello. De ser
posible, esta comunicación se producirá con carácter previo al bloqueo y, en
caso contrario, inmediatamente después del mismo, a menos que la
comunicación de tal información resulte comprometida por razones de
seguridad objetivamente justificadas o fuese contraria a cualquier otra
disposición normativa.
4. El proveedor de servicios de pago desbloqueará el
instrumento de pago o lo sustituirá por otro nuevo una vez que hayan dejado
de existir los motivos para bloquear su utilización. Lo anterior se
entenderá sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar el desbloqueo en
tales circunstancias. El desbloqueo del instrumento de pago o su sustitución
por uno nuevo se realizará sin coste alguno para el usuario del servicio de
pago.
Artículo 27. Obligaciones del usuario
de servicios de pago en relación con los instrumentos de
pago.
El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar
un instrumento de pago deberá cumplir las obligaciones siguientes:
a) utilizar el instrumento de pago de
conformidad con las condiciones que regulen su emisión y utilización, en
particular, en cuanto reciba el instrumento de pago, el usuario deberá tomar
todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad
personalizados de que vaya provisto; y
b) en caso de extravío, sustracción o
utilización no autorizada del instrumento de pago, notificarlo sin demoras
indebidas al proveedor de servicios de pago o a la entidad que éste designe,
en cuanto tenga conocimiento de ello.
Artículo 28.
Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación
con los instrumentos de pago.
El proveedor de servicios de pago emisor
de un instrumento de pago cumplirá las obligaciones siguientes:
a) Cerciorarse de que los elementos de
seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para
el usuario de servicios de pago facultado para utilizar dicho instrumento.
En particular, soportará los riesgos que puedan derivarse del envío al
ordenante tanto de un instrumento de pago como de cualquier elemento de
seguridad personalizado del mismo.
b) Abstenerse de enviar instrumentos de
pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un
instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago.
Esta sustitución podrá venir motivada por
la incorporación al instrumento de pago de nuevas funcionalidades no
expresamente solicitadas por el usuario, siempre que en el contrato marco se
hubiera previsto tal posibilidad y la sustitución se realice con carácter
gratuito para el cliente.
c) Garantizar que en todo momento estén
disponibles medios adecuados y gratuitos que permitan al usuario de
servicios de pago efectuar la comunicación indicada en el artículo 27.b), o
solicitar un desbloqueo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.4. A
este respecto, el proveedor de servicios de pago facilitará, también
gratuitamente, al usuario de dichos servicios, cuando éste se lo requiera,
medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación,
durante los 18 meses siguientes a la misma, e
d) Impedir cualquier utilización del
instrumento de pago una vez efectuada la notificación a que se refiere el
artículo 27.b).
Artículo 29.
Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones
de pago ejecutadas incorrectamente.
1. Cuando el usuario de servicios de pago
tenga conocimiento de que se ha producido una operación de pago no
autorizada o ejecutada incorrectamente, deberá comunicar la misma sin
tardanza injustificada al proveedor de servicios de pago, a fin de poder
obtener rectificación de éste.
2. Salvo en los casos en los que el
proveedor de servicios de pago no le hubiera proporcionado o hecho accesible
al usuario la información correspondiente a la operación de pago, la
comunicación a la que se refiere el apartado precedente deberá producirse en
un plazo máximo de trece meses desde la fecha del adeudo o del abono.
Cuando el usuario no sea un consumidor,
las partes podrán pactar un plazo inferior distinto del contemplado en el
párrafo anterior.
Artículo 30. Prueba de
la autenticación y ejecución de las operaciones de pago.
1. Cuando un usuario de servicios de pago
niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta
se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá a su proveedor de servicios
de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con
exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o
cualquier otra deficiencia.
2. A los efectos de lo establecido en el
apartado anterior, el registro por el proveedor de servicios de la
utilización del instrumento de pago no bastará, necesariamente, para
demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que
éste actuó de manera fraudulenta o incumplió deliberadamente o por
negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo
27.
Artículo 31.
Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso
de operaciones de pago no autorizadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29 de la presente Ley, y de las indemnizaciones por daños y
perjuicios a las que pudiera haber lugar conforme a la normativa aplicable
al contrato celebrado entre el ordenante y su proveedor de servicios de
pago, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el
proveedor de servicios de pago del ordenante le devolverá de inmediato el
importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá en la
cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que habría
existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada.
Artículo 32.
Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago
no autorizadas.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo
31, el ordenante soportará, hasta un máximo de 150 euros, las pérdidas
derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la
utilización de un instrumento de pago extraviado o sustraído.
2. El ordenante soportará el total de las
pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas
que sean fruto de su actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado
o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones con arreglo al
artículo 27.
3. Salvo en caso de actuación fraudulenta,
el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización,
con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 27.b), de
un instrumento de pago extraviado o sustraído.
4. Si el proveedor de servicios de pago no
tiene disponibles medios adecuados para que pueda notificarse en todo
momento el extravío o la sustracción de un instrumento de pago, según lo
dispuesto en el artículo 28.1.c), el ordenante no será responsable de las
consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho
instrumento de pago, salvo en caso de que haya actuado de manera
fraudulenta.
Artículo 33.
Devolución de operaciones de pago iniciadas por un
beneficiario o a través del mismo.
1. El ordenante tendrá derecho a la
devolución por su proveedor de servicios de pago de la cantidad total
correspondiente a las operaciones de pago autorizadas, iniciadas por un
beneficiario o a través de él, que hayan sido ejecutadas siempre que se
satisfagan las siguientes condiciones:
a) Cuando se dio la autorización, ésta no
especificaba el importe exacto de la operación de pago, y
b) Dicho importe supera el que el
ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores
pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias
pertinentes al caso.
A petición del proveedor de servicios de
pago, el ordenante deberá aportar datos de hecho referentes a dichas
condiciones.
A efectos de los adeudos domiciliados, el
ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán convenir en el contrato
marco que el ordenante tenga derecho a devolución de su proveedor de
servicios de pago, aun cuando no se cumplan las condiciones para la
devolución contempladas anteriormente.
2. A efectos del apartado 1, letra b),
anterior, el ordenante no podrá invocar motivos relacionados con el cambio
de divisa cuando se hubiera aplicado el tipo de cambio de referencia
acordado con su proveedor de servicios de pago.
3. En todo caso, el ordenante y el
proveedor de servicios de pago podrán convenir en el contrato marco que
aquél no tenga derecho a devolución si ha transmitido directamente su
consentimiento a la orden de pago al proveedor de servicios de pago y
siempre que dicho proveedor o el beneficiario le hubieran proporcionado o
puesto a su disposición la información relativa a la futura operación de
pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista.
Artículo 34.
Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas
por un beneficiario o a través de él.
1. El ordenante podrá solicitar la
devolución a que se refiere el artículo 33 por una operación de pago
autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo
máximo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos
en su cuenta.
2. En el plazo de diez días hábiles desde
la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de
pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago o bien
justificar su denegación de devolución, indicando en este caso los
procedimientos de reclamación, judiciales y extrajudiciales, a disposición
del usuario.
En el caso de adeudos domiciliados, dicha
denegación no podrá producirse cuando el ordenante y su proveedor de
servicios de pago hubieran convenido en el contrato marco el derecho de
aquél a obtener la devolución, aun en el supuesto de que no se satisfagan
las condiciones establecidas para ello en el artículo 33.1.
CAPÍTULO III
Ejecución de una orden de pago
Sección 1.ª Órdenes de pago e importes transferidos
Artículo 35. Recepción
de órdenes de pago.
1. El momento de recepción de una orden de
pago será aquel en que la misma es recibida por el proveedor de servicios de
pago del ordenante, con independencia de que haya sido transmitida
directamente por el ordenante o indirectamente a través del beneficiario.
Si el momento de la recepción no es un día
hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago
se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor de servicios de
pago podrá establecer, poniéndolo en conocimiento del ordenante, una hora
máxima a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se
considerará recibida el siguiente día hábil.
2. Si el usuario de servicios de pago que
inicia la orden de pago y su proveedor acuerdan que la ejecución de la orden
de pago comience en una fecha específica o al final de un período
determinado, o bien el día en que el ordenante haya puesto fondos a
disposición de su proveedor de servicios de pago, se considerará que el
momento de recepción de la orden a efectos del artículo 40 es el día
acordado. Si este día no fuese un día hábil para el proveedor de servicios
de pago, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil.
Artículo 36. Rechazo
de órdenes de pago.
1. Si el proveedor de servicios de pago
rechaza la ejecución de una orden de pago, deberá notificar al usuario de
servicios de pago dicha negativa y, en lo posible, los motivos de la misma,
así como el procedimiento para rectificar los posibles errores de hecho que
la hayan motivado, salvo que otra norma prohíba tal notificación.
La notificación se realizará o hará
accesible del modo convenido lo antes posible y, en cualquier caso, dentro
del plazo de ejecución al que se refiere el artículo 40.
El contrato marco podrá contener una
cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar gastos por
esta notificación cuando la negativa estuviera objetivamente justificada.
2. En caso de que se cumplan todas las
condiciones fijadas en el contrato marco entre el ordenante y su proveedor
de servicios de pago, éste no podrá negarse a ejecutar una orden de pago
autorizada, con independencia de que la misma haya sido iniciada bien por el
ordenante, bien por un beneficiario o a través del mismo, salvo que lo
prohíba una disposición normativa.
3. A los efectos de lo establecido en los
artículos 40 y 45, las órdenes de pago cuya ejecución haya sido rechazada no
se considerarán recibidas.
Artículo 37.
Irrevocabilidad de una orden de pago.
1. El usuario de servicios de pago no
podrá revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de
servicios de pago del ordenante, salvo que se especifique otra cosa en el
presente artículo.
2. Cuando la operación de pago sea
iniciada por el beneficiario o a través del mismo, el ordenante no podrá
revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la
orden de pago o su consentimiento para que se ejecute la operación de pago.
3. No obstante, en los casos de adeudo
domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución fijados en esta
Ley, el usuario podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del
día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la
cuenta del ordenante.
4. En el caso en que el momento de
recepción se corresponda con una fecha previamente acordada entre el usuario
de servicios de pago que inicia la orden y su proveedor de servicios de
pago, aquél podrá revocar la orden de pago a más tardar al final del día
hábil anterior al día convenido.
5. Una vez transcurridos los plazos
especificados en los apartados 1 a 4 anteriores, la orden de pago podrá
revocarse únicamente si así se ha convenido entre el usuario de servicios de
pago y su proveedor. En los casos indicados en los apartados 2 y 3
anteriores será necesario, además, el acuerdo del beneficiario. De haberse
convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá
cobrar gastos por la revocación.
Artículo 38. Importes
transferidos e importes recibidos.
1. Con carácter general, el proveedor de
servicios de pago del ordenante, el proveedor de servicios de pago del
beneficiario y todos los posibles intermediarios que intervengan en la
operación de pago deberán transferir la totalidad del importe de la
operación de pago absteniéndose de deducir gasto alguno de la cantidad
transferida.
2. No obstante, el beneficiario y su
proveedor de servicios de pago podrán acordar que éste deduzca sus propios
gastos del importe transferido antes de abonárselo al beneficiario. En este
caso, la cantidad total de la operación de pago, junto con los gastos,
aparecerá por separado en la información facilitada al beneficiario por su
proveedor de servicios de pago.
3. Salvo en lo previsto en el apartado
anterior, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará la
recepción por el beneficiario de la cantidad total de las operaciones de
pago iniciadas por el ordenante. En el caso de operaciones de pago iniciadas
por el beneficiario o realizadas a través de él, su proveedor de servicios
de pago le garantizará la recepción del importe total de la operación de
pago.
Sección 2.ª Plazo de ejecución y fecha de valor
Artículo 39. Ámbito de
aplicación.
1. La presente Sección se aplicará a las
operaciones de pago realizadas en euros, en las que ambos proveedores de
servicios de pago estén situados en la Unión Europea.
2. Las previsiones que se establezcan
serán asimismo de aplicación para las restantes operaciones de pago, salvo
acuerdo en contrario entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de
servicios de pago. No obstante, lo dispuesto para la fecha de valor del
abono en la cuenta de pago del beneficiario y de disponibilidad de los
fondos, así como para la fecha de valor del cargo en la cuenta de pago del
ordenante, se aplicará en todo caso.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el
usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago acuerden un
plazo de ejecución superior al previsto en el artículo 40, dicho plazo, en
las operaciones de pago intracomunitarias, no excederá de cuatro días
hábiles a contar desde el momento de la recepción de la orden.
Artículo 40.
Operaciones de pago a una cuenta de pago.
1. El proveedor de servicios de pago del
ordenante, tras el momento de recepción de la orden de pago con arreglo al
artículo 35, se asegurará de que el importe de la operación de pago es
abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario,
como máximo al final del día hábil siguiente. No obstante, el plazo señalado
podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en
papel.
2. El proveedor de servicios de pago del
beneficiario establecerá la fecha de valor y de disponibilidad de la
cantidad de la operación de pago en la cuenta de pago del beneficiario tras
haber recibido los fondos de conformidad con el artículo 43.
3. El proveedor de servicios de pago del
beneficiario transmitirá una orden de pago iniciada por el beneficiario o a
través de él al proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los
plazos convenidos entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago,
de forma que, por lo que se refiere al adeudo domiciliado y a las
operaciones con tarjetas, permita la ejecución del pago en la fecha
convenida.
Artículo 41.
Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el
proveedor de servicios de pago.
Cuando el beneficiario no sea titular de
una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago, el proveedor de
servicios de pago que reciba los fondos para el beneficiario deberá ponerlos
a disposición de éste en el plazo indicado en el artículo 40.
Artículo 42. Efectivo
ingresado en una cuenta de pago.
Cuando un consumidor ingrese efectivo en
una cuenta de pago en la moneda de esa cuenta de pago, podrá disponer del
importe ingresado desde el mismo momento en que tenga lugar el ingreso. La
fecha de valor del ingreso será la del día en que se realice el mismo.
En caso de que el usuario de servicios de
pago no sea un consumidor, se podrá establecer que se disponga del importe
ingresado como máximo al día hábil siguiente al de la recepción de los
fondos. Igual fecha de valor habrá de otorgarse a los fondos ingresados.
Artículo 43. Fecha de
valor y disponibilidad de los fondos.
1. La fecha de valor del abono en la
cuenta de pago del beneficiario no será posterior al día hábil en que el
importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de
servicios de pago del beneficiario.
El proveedor de
servicios de pago del
beneficiario se asegurará de que la
cantidad de la operación de pago
esté a disposición del
beneficiario inmediatamente
después de que dicha
cantidad haya
sido abonada en la cuenta del
proveedor de servicios de pago del
beneficiario.
2. La fecha de valor del cargo en la
cuenta de pago del ordenante no será anterior al momento en que el importe
de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.
Sección 3.ª Responsabilidad
Artículo 44.
Identificadores únicos incorrectos.
1. Cuando una orden de pago se ejecute de
acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada
en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador.
2. Si el identificador único facilitado
por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor no será
responsable de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la operación
de pago.
No obstante, el proveedor de servicios de
pago del ordenante hará esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la
operación de pago.
De haberse convenido así en el contrato
marco, el proveedor podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por
la recuperación de los fondos.
3. Cuando el usuario de servicios de pago
facilitara información adicional a la requerida por su proveedor para la
correcta ejecución de las órdenes de pago, el proveedor de servicios de pago
únicamente será responsable, a los efectos de su correcta realización, de la
ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único
facilitado por el usuario de servicios de pago.
Artículo 45. No
ejecución o ejecución defectuosa.
1. En el caso de las órdenes de pago
iniciadas por el ordenante, su proveedor de servicios de pago será
responsable frente a aquél de la correcta ejecución de la operación de pago
hasta el momento en que su importe se abone en la cuenta del proveedor de
servicios de pago del beneficiario. Producido este abono, el proveedor de
servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario
de la correcta ejecución de la operación.
En el caso de operaciones de pago no
ejecutadas o ejecutadas defectuosamente, cuando el proveedor de servicios de
pago del ordenante sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
anterior, devolverá sin demora injustificada al ordenante la cantidad
correspondiente a la operación y, en su caso, restablecerá el saldo de la
cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido
lugar la operación de pago defectuosa.
Cuando el responsable con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo primero de este artículo sea el proveedor de
servicios de pago del beneficiario, éste pondrá inmediatamente a disposición
del beneficiario la cantidad correspondiente a la operación de pago,
abonando, en su caso, la cantidad correspondiente en la cuenta de aquél.
En todo caso, cuando una orden de pago
procedente del ordenante no se ejecute o se ejecute defectuosamente, el
proveedor de servicios de pago del ordenante tratará de averiguar
inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad
con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago
y notificará al ordenante los resultados.
2. En el caso de órdenes de pago iniciadas
por el beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de pago del
beneficiario será responsable de la correcta transmisión de la orden de pago
al proveedor de servicios de pago del ordenante. En estos casos, cuando la
operación no se ejecute o se ejecute de manera defectuosa, por causa
imputable a él, el proveedor de servicios de pago del beneficiario reiterará
inmediatamente la orden de pago al proveedor de servicios de pago del
ordenante.
Además, el proveedor
de servicios de pago del
beneficiario será responsable
frente al beneficiario de la
gestión de la operación de pago. En particular
velará porque, una
vez abonada en su
cuenta la cantidad
correspondiente a la operación de pago,
tal cantidad esté a
disposición del beneficiario
inmediatamente después de
producido dicho abono.
En el caso de órdenes de pago iniciadas
por el beneficiario o a través de él, en las que, conforme a lo previsto en
los dos párrafos anteriores, el proveedor de servicios de pago del
beneficiario no sea responsable, la responsabilidad ante el ordenante por
las operaciones de pago no ejecutadas o ejecutadas incorrectamente será del
proveedor de servicios de pago del ordenante. En estos casos, el proveedor
de servicios de pago del ordenante devolverá a éste, según proceda y sin
demora injustificada, la cantidad correspondiente a la operación de pago no
ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restablecerá el saldo de la
cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si la operación no
hubiera tenido lugar.
En todo caso, cuando una orden de pago
procedente del beneficiario no se ejecute o se ejecute defectuosamente, el
proveedor de servicios de pago del beneficiario tratará de averiguar
inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad
con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago
y notificará al beneficiario los resultados.
Artículo 46.
Indemnización adicional.
Sin perjuicio de las indemnizaciones
adicionales que pudieran determinarse de conformidad con la normativa
aplicable al contrato celebrado entre el usuario de y su proveedor, cada
proveedor de servicios de pago será responsable frente a su respectivo
usuario de todos los gastos que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 45, sean de su responsabilidad, así como de los intereses que
hubieran podido aplicarse al usuario como consecuencia de la no ejecución o
de la ejecución defectuosa de operaciones.
Artículo 47. Derecho
de reclamación.
En caso de que la responsabilidad de un
proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 45 sea atribuible a
otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, aquel podrá
repetir contra el proveedor o intermediario responsable las posibles
pérdidas ocasionadas, así como las cantidades abonadas. Ello sin perjuicio
de otras compensaciones suplementarias que pudieran establecerse de
conformidad con los acuerdos concluidos entre el proveedor de servicios de
pago y sus intermediarios, y la legislación aplicable a los acuerdos
concluidos entre ambas partes.
Artículo 48. Ausencia
de responsabilidad.
La responsabilidad establecida con arreglo
a los Capítulos II y III de este Título no se aplicará en caso de
circunstancias excepcionales e imprevisibles fuera del control de la parte
que invoca acogerse a estas circunstancias, cuyas consecuencias hubieran
sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos en sentido contrario, o en
caso de que a un proveedor de servicios de pago se le apliquen otras
obligaciones legales.
CAPÍTULO IV
Protección de datos
Artículo 49.
Protección de datos.
1. El tratamiento y cesión de los datos
relacionados con las actividades a las que se refiere la presente Ley se
encuentran sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. No será necesario el consentimiento del
interesado para el tratamiento por parte de los sistemas de pago y los
proveedores de servicios de pago de los datos de carácter personal que
resulten necesarios para garantizar la prevención, investigación y
descubrimiento del fraude en los pagos.
Asimismo, los sujetos a los que se refiere
el párrafo anterior podrán intercambiar entre sí, sin precisar el
consentimiento del interesado, la información que resulte necesaria para el
cumplimiento de los citados fines.
3. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, no será preciso informar al
afectado acerca del tratamiento y las cesiones de datos a las que se refiere
el apartado anterior.
CAPÍTULO V
Procedimientos de reclamación extrajudicial para la
resolución de litigios
Artículo 50.
Procedimientos de reclamación extrajudicial.
1. Los proveedores de servicios de pago en
sus relaciones con los usuarios de servicios de pago estarán sometidos a los
mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de
servicios financieros y, concretamente, a lo establecido en el artículo 29
de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema
financiero.
En aquellos casos en que los usuarios de
servicios de pago ostenten la condición de consumidor conforme al Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, las partes podrán acudir, cuando así lo acuerden,
al arbitraje de consumo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de
febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.
2. Los órganos previstos en la legislación
sobre protección de los clientes de servicios financieros cooperarán, en el
caso de litigios transfronterizos, con los organismos competentes de la
resolución de estos conflictos en el ámbito comunitario.
TÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 51. Régimen
sancionador.
1. A las entidades de pago reguladas en el
Título II les será de aplicación, con las adaptaciones que
reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley
26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de
crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos
que participan en los mercados financieros.
2. Dicho régimen alcanzará también a las
personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en
una entidad de pago, conforme a lo previsto en el apartado tres del artículo
siguiente.
3. Tendrán la consideración de normas de
ordenación y disciplina de los proveedores de servicios de pago a los que se
refiere las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 4, las
disposiciones contenidas en los Títulos I (a excepción del artículo 5) y II
de esta Ley, las previstas en los artículos 18 y 19 del Título III, y el
artículo 50. Su incumplimiento será sancionado, como una infracción grave,
siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado, de acuerdo
con lo previsto en la Ley 26/1988.
4. Las actividades llevadas a cabo por los
agentes y sucursales de los proveedores de servicios de pago autorizados en
otro Estado miembro de la Unión Europea que sean contrarias a lo establecido
en los Títulos III y IV serán sancionadas de conformidad con lo establecido
en este artículo.
Disposición adicional. Régimen aplicable a
los adeudos o abonos correspondientes a operaciones
distintas de las de pago.
Lo dispuesto en el artículo 43 se aplicará a aquellas
operaciones distintas de las contempladas en el apartado 2 del artículo 1,
cuyo abono o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la
vista mantenidas en entidades de crédito.
En el caso de cheques u otras operaciones sujetas a
cláusula suspensiva, lo dispuesto en el artículo 43 sólo será de aplicación
cuando se haya producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de
servicios de pago.
Disposición transitoria primera. Régimen
transitorio para el plazo de ejecución de determinadas
operaciones de pago.
En relación con el plazo establecido en el artículo 40.1,
hasta el 1 de enero de 2012, el ordenante y su proveedor de servicios de
pago podrán acordar un plazo no superior a tres días hábiles y, en el caso
de operaciones originadas y recibidas en España, no superior a dos días
hábiles. No obstante, los plazos señalados podrán prolongarse en un día
hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.
Disposición transitoria segunda. Régimen
transitorio para quienes presten servicios de pago.
1. Los establecimientos de cambio de moneda que hubieran
sido autorizados para la gestión de transferencias con el exterior antes del
25 de diciembre de 2007 deberán obtener antes del 30 de abril de 2011
autorización del Ministro de Economía y Hacienda para transformarse en
alguna de las entidades previstas en el artículo 4.1 a los efectos de poder
seguir prestando servicios de pago con arreglo a lo previsto en esta Ley y
sus disposiciones de desarrollo. Aquellas entidades que no hubieran obtenido
la autorización en esa fecha deberán cesar en la prestación de servicios de
pago.
No obstante, la transformación en entidades de pago de los
establecimientos de cambio de moneda que estuvieran autorizados para la
gestión de transferencias con el exterior no requerirá autorización previa
si no se solicita la ampliación del objeto social y siempre que se acredite
por la entidad que cumplen los requisitos mínimos establecidos en esta Ley y
sus disposiciones de desarrollo.
Las solicitudes de creación de establecimientos de cambio
de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior que
hubieran sido presentadas al Banco de España con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán con arreglo a las normas
vigentes en el momento de la solicitud y quedarán sujetas al régimen
transitorio previsto en esta Disposición.
2. Las personas jurídicas que con anterioridad al 25 de
diciembre de 2007 vinieran realizando actividades propias de las entidades
de pago, podrán continuar las mismas hasta el 30 de abril de 2011. Con
posterioridad a dicha fecha, el ejercicio de tales actividades únicamente
será posible si hubieran solicitado y obtenido autorización como alguna de
las entidades previstas en el artículo 4.1. Aquellas personas jurídicas que
no hubieran obtenido la citada autorización, deberán cesar en la prestación
de servicios de pago en la fecha mencionada o en el mes siguiente a la
notificación de la denegación de la autorización.
Disposición transitoria tercera. Régimen
transitorio para determinados contratos.
1. Los contratos que las entidades de crédito que operen
en España tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, para la regulación de las condiciones en las que ha de
tener lugar la prestación de los servicios de pago a los que se refiere esta
Ley, seguirán siendo válidos una vez entre en vigor la misma sin perjuicio
de la aplicación, a partir de dicho momento, y en el caso de que la
contraparte sea una persona física, de las condiciones más favorables para
el cliente que puedan derivarse de sus normas.
2. Con independencia de lo dispuesto en el
apartado anterior, los contratos a los que se refiere dicho apartado deberán
adaptarse a lo previsto en la presente Ley en el plazo de 12 meses contados
desde su fecha de entrada en vigor. Dicho plazo será de 18 meses para los
contratos de tarjeta de crédito o débito. Para ello, las entidades remitirán
a sus clientes, a través del medio de comunicación pactado, las
modificaciones contractuales derivadas de la aplicación de esta Ley y su
normativa de desarrollo, a fin de que puedan otorgar su consentimiento a los
cambios introducidos. Este consentimiento se considerará tácitamente
concedido si, transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación,
el cliente no hubiera manifestado su oposición a dichos cambios. Igual
presunción cabrá si el cliente solicitara, transcurrido un mes desde aquella
recepción, un nuevo servicio amparado en dicho contrato; tales
circunstancias, junto a la que se indica en el párrafo siguiente, figurarán,
de manera preferente y destacada, en la comunicación personalizada que la
entidad haga llegar al cliente.
Cuando el cliente muestre su
disconformidad con las nuevas condiciones establecidas, podrá resolver, sin
coste alguno a su cargo, los contratos hasta entonces vigentes.
3. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será asimismo de aplicación, en iguales términos, a los contratos
que los establecimientos de cambio de moneda tengan suscritos con su
clientela a fin de regular la gestión de transferencias con el exterior y a
las demás personas jurídicas que con anterioridad al 25 de diciembre de 2007
vinieran realizando actividades propias de las entidades de pago.
4. Los instrumentos de pago, las órdenes
recurrentes y los consentimientos emitidos antes de la entrada en vigor de
la presente Ley, incluidas las domiciliaciones de adeudos, seguirán siendo
válidos y se entenderán en los términos acordados, incluso tácitamente, con
el usuario de los servicios de pago, salvo que sean modificados por el mismo.
Todo ello sin perjuicio de la aplicación inmediata de las condiciones más
favorables que puedan derivarse para el usuario de las normas de la presente
Ley, siempre que aquel fuera una persona física, y de la adaptación de los
contratos prevista en el apartado 2 de esta Disposición transitoria.
Disposición derogatoria.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en
particular, la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen
jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.
Disposición final primera.
Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y
cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Disposición final segunda.
Títulos competenciales.
La presente Ley se dicta de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la
Constitución.
Disposición final tercera.
Modificación de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre
regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que
no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras
personas jurídicas y la constitución del Sindicato de
Obligacionistas.
Se añade una disposición adicional a la
Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de
obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas,
Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de
Obligacionistas, con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional.
Esta Ley
no resulta de aplicación a las emisiones de
valores de las entidades públicas a las que
se extienda el régimen de la Deuda del
Estado.»
Disposición final cuarta.
Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Se da nueva redacción a las letras e) y f)
del artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito, en los siguientes términos:
«e) Los
servicios de pago, tal y como se definen en
el artículo 1 de la Ley de servicios de
pago.
f) la
emisión y gestión de otros medios de pago,
tales como tarjetas de crédito, cheques de
viaje o cheques bancarios, cuando esta
actividad no esté recogida en el apartado
e).»
Disposición final quinta.
Modificación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
Se añaden dos nuevas letras k y l al
artículo 2.1 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas
medidas de prevención del blanqueo de capitales, en los siguientes términos:
«k. Las
entidades de pago.
l. Las
empresas de asesoramiento financiero.»
Disposición final sexta.
Modificación de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se
adapta la legislación española en materia de entidades de
crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema
financiero.
Se añade una letra f) al apartado primero
de la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la
que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a
la segunda Directiva de coordinación bancaria y se introducen otras
modificaciones relativas al sistema financiero, con la siguiente redacción:
«f) Los
restantes servicios de pago definidos en el
artículo 1 de la Ley de servicios de pago,
con las limitaciones que al efecto puedan
establecerse reglamentariamente; en
particular, las cuentas de pago que abran
quedarán sujetas a las mismas condiciones
exigibles para las de las entidades de
pago.»
Disposición final séptima.
Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
sistemas de pago y de liquidación de valores.
La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre
sistemas de pago y de liquidación de valores queda modificada en los
siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción al segundo
párrafo de la letra c) del artículo 2 en los siguientes términos:
«A estos
efectos, se entenderá por participantes, las
entidades de crédito según la definición de
la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de
la Directiva 2006/48/CE y las empresas de
inversión según la definición del punto 1
del apartado 1 del artículo 4 de la
Directiva 2004/39/CE, autorizadas para
operar en el Espacio Económico Europeo, el
Tesoro Público y los órganos equivalentes de
las Comunidades Autónomas, y los entes
pertenecientes al sector público de los
enumerados en el artículo 3 del Reglamento
(CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por
el que se establecen definiciones para la
aplicación de las prohibiciones a que se
refieren el artículo 104 y el apartado 1 del
artículo 104 B del Tratado, así como
cualquier empresa cuya administración
principal se encuentre fuera de la Unión
Europea y cuyas funciones correspondan a las
de las entidades de crédito o empresas de
inversión de la Unión Europea, que sean
aceptados como miembros del sistema, de
acuerdo con las normas
reguladoras del mismo y sean responsables
frente a él de asumir obligaciones
financieras derivadas de su funcionamiento.»
Dos. Se suprime la letra a) del artículo 8 relativo a los
sistemas españoles reconocidos, reordenándose la relación de los sistemas,
comprendidos ahora entre las letras a) e i).
Tres. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 17 en los siguientes términos:
«1. La gestión del Sistema
Nacional de Compensación Electrónica será
asumida por una sociedad anónima que girará
bajo la denominación social de «Sociedad
Española de Sistemas de Pago, Sociedad
Anónima».
Dicha sociedad actuará
bajo el principio de equilibrio financiero y
tendrá por objeto exclusivo:
a) Facilitar el
intercambio, compensación y liquidación de
órdenes de transferencia de fondos entre
participantes, según se definen en la letra
c) del artículo 2 de la presente Ley,
cualesquiera que sean los tipos de
documentos, instrumentos de pago o
transmisión de fondos que motiven las
citadas órdenes de transferencia.
b) Facilitar la
distribución, recogida y tratamiento de
medios de pago a las entidades de crédito.
c) Prestar servicios
técnicos y operativos complementarios o
accesorios de las actividades citadas en las
letras a) y b) anteriores, así como
cualesquiera otros requeridos para que la
Sociedad colabore y coordine sus actividades
en el ámbito de los sistemas de pago.
d) Las demás que le
encomiende el Gobierno, previo informe del
Banco de España.
La Sociedad podrá
participar en los restantes sistemas que
regula la presente Ley, sin que pueda asumir
riesgos ajenos a los derivados de la
actividad que constituye su objeto exclusivo.
Por el Ministro de Economía y Hacienda,
previo informe del Banco de España, se
establecerán aquellas actividades de
intermediación financiera que la sociedad
puede realizar y que resulten necesarias
para el desarrollo de sus funciones.
En el marco de su objeto
social, la sociedad podrá establecer con
otros organismos o entidades que desarrollen
funciones análogas, dentro o fuera del
territorio nacional, las relaciones que
estime convenientes para el mejor desarrollo
de las funciones que le competen, y asumir
la gestión de otros sistemas, o servicios de
finalidad análoga, distintos del citado
Sistema Nacional de Compensación
Electrónica.
2. La sociedad establecerá
las normas básicas de funcionamiento de los
sistemas que gestione, incluyendo el régimen
de adhesión a los mismos, las condiciones
que regulen las órdenes cursadas a dichos
sistemas y el momento en que éstas se
entenderán aceptadas, así como los
procedimientos de compensación de las mismas
y los medios de cobertura de las
obligaciones que asuman los participantes.
El Banco de España, atendiendo a los riesgos
que entrañe en el procesamiento y
liquidación de los pagos, podrá fijar
límites a la cuantía de las órdenes de
transferencia de fondos que puedan ser
cursadas a través de un determinado sistema,
estableciendo, en su caso, los cauces
adecuados para las mismas. La sociedad podrá
aceptar, administrar y ejecutar las
garantías a constituir, en su caso, en los
sistemas que gestione, llevar los registros
de las operaciones y garantías y, en
general, realizar cuantos actos de
disposición y administración resulten
necesarios o adecuados para su mejor
funcionamiento.
3. La supervisión de la
sociedad será ejercida por el Banco de
España, a quien corresponderá autorizar, con
carácter previo a su adopción por los
órganos correspondientes de la sociedad, los
estatutos sociales y sus modificaciones, así
como las normas básicas de funcionamiento de
los sistemas y servicios que gestione. En el
caso de las normas básicas relativas a los
servicios complementarios
o accesorios a que
se refiere la letra c del apartado 1, y de
las restantes instrucciones que regulen la
operativa de los sistemas y servicios
gestionados por la Sociedad, ésta deberá
comunicarlas al Banco de España a la mayor
brevedad posible tras su adopción, pudiendo
entrar en vigor una vez transcurrido el
plazo a determinar por el Banco de España,
sin haber mostrado su oposición.»
Disposición final octava.
Modificación del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de
reformas urgentes para el impulso a la productividad y para
la mejora de la contratación pública.
Se añade un segundo párrafo en el apartado
2 del artículo decimosexto del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de
reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la
contratación pública, en los siguientes términos:
«En caso
de concurso, en tanto se mantenga vigente el
acuerdo de compensación contractual, será de
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 61.2 de la Ley Concursal. Si el
acuerdo fuese resuelto con posterioridad a
la declaración de concurso, será de
aplicación lo establecido en el artículo
62.4 de la Ley Concursal.»
Disposición final novena.
Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre
comercialización a distancia de servicios financieros
destinados a los consumidores.
La Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre
comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los
consumidores queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo
8 con el siguiente tenor literal:
«Cuando
sea de aplicación la Ley de servicios de
pago, las disposiciones en materia de
información contenidas en el artículo 7.1 de
la presente Ley, con excepción de lo
establecido en el párrafo 2 apartados c) a
g), lo dispuesto en el párrafo 3, apartados
a), b) y e) y lo incluido en el párrafo 4,
apartado b), se sustituirán por lo
establecido en el artículo 18 (transparencia
de las condiciones y de los requisitos de
información aplicables a los servicios de
pago) de la Ley de servicios de pago y sus
disposiciones de desarrollo, en los términos
que allí se establezcan.»
Dos. Se deroga el artículo 12.
Disposición final décima.
Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora
parcialmente al Derecho español la Directiva 2007/64/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago
en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE,
2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE por la que se deroga la Directiva
97/5/CE.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 13 de noviembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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